Causa nº 3545/2010 (Casación). Resolución nº 22701 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212232975

Causa nº 3545/2010 (Casación). Resolución nº 22701 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2010

JuezUrbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec35452010-tip4-fol22701
Número de expediente3545/2010
Fecha30 Junio 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, treinta de junio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit C-379-2009, RUC 0920222891-4, del Juzgado de Familia de S.A., caratulados ?E.F.E.H. con Fresia del C.F.G.?, por sentencia de primer grado de diez de noviembre de dos mil nueve, de estos antecedentes, se acogió la demanda de divorcio unilateral fundada en el artículo 55 inciso tercero de la ley 19.947 y, en consecuencia, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por las partes y se rechazó la demanda reconvencional de compensación, sin costas.

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de doce de abril del año en curso, escrito a fojas 45, revocó en lo apelado, la referida sentencia y en su lugar decidió acoger la demanda de compensación económica, condenando al señor E.H. a pagar la suma de $29.700.000, en 84 cuotas iguales y sucesivas de $350.000, más una última de $300.000 reajustables anualmente, según variación del Indice de Precios al Consumidor, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandado reconvencional deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 19, 20, 21 y 1713 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 62 de la Ley 19.947 y normas reguladoras de la prueba, argumentándose que para que sea procedente la compensación económica es necesario que se haya causado un menoscabo económico dado por la circunstancia de no haber re alizado una actividad lucrativa o remunerada, el que debe ser probado.

Alega que de la declaración de la propia demandante se desprenden una serie de hechos que no han sido considerados por los sentenciadores, los que determinan que en la especie no se cumplan las exigencias que determina la ley para otorgar una compensación a su favor, tales como: el haber reconocido que sólo curso hasta séptimo básico y que no tuvo la intención de continuar sus estudios, que contó con asesoras del hogar para el servicio doméstico y que no sufrió perjuicio durante el matrimonio sino que sólo después que se produce la separación. Así atendido el mérito de la prueba confesional, no era procedente concluir como lo hacen los jueces de la instancia que la actora reconvencional sufriera perjuicio, porque no pudo trabajar durante 15 años y que producto de ello fue imposible hacerse de un sistema de protección que la habilitara para desenvolverse en forma independiente, especialmente en cuanto a contar con un sistema propio de salud y ahorro suficiente para optar a una pensión de vejez.

Sostiene que el tribunal de segunda instancia no ha dado valor a lo declarado por la contraria y que con ello infringió el principio de la lógica, al desconocer que la propia cónyuge confesó que no ha existido perjuicio o menoscabo económico, incurriendo, además, en una falsa aplicación de la ley a un caso al cual no cabía aplicarla.

Indica que de esta manera se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, al desconocerse el valor probatorio de la prueba confesional, al considerar antecedentes en forma diversa a cómo fueron expuestos, especialmente los confesados por la propia demandante...

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