Causa nº 1349/2010 (Otros). Resolución nº 1349-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212241667

Causa nº 1349/2010 (Otros). Resolución nº 1349-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE TALCA
Sentido del falloACOGE RECURSO DE NULIDAD
Rol de ingreso en Cortes de Apelación902009
Número de expediente1349-2010
Fecha29 Junio 2010
Ruc0940005520-0
Número de registrocor0-tri6050000-rec13492010-tip4-fol22392
Rol de ingreso en primera instanciaO122009
Tipo de proceso(Laboral) Unificación de Jurisprudencia
Partes FREDI AVENDAÑO ANDRADES Y OTROS CON I. MINICIPALIDAD DE CUREPTO
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero

Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo

Que la citada disposición declaró que ?la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley? y en su inciso segundo agregó que ?las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese?.

Tercero

Que al respecto ya se ha decidido que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley N° 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.

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