Causa nº 1181/2010 (Casación). Resolución nº 16675 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212242115

Causa nº 1181/2010 (Casación). Resolución nº 16675 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1181/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en autos rol N° 19.237-07, doña M.L.B.M. y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de S.F., pidiendo se condene a la demandada a pagarles la diferencia de la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, además de las remuneraciones devengadas hasta que se ponga a su disposición la totalidad de esa bonificación, teniendo presente que por el hecho de encontrarse la relación laboral vigente en el mes de diciembre provoca el derecho a las remuneraciones por los meses de enero y febrero. En subsidio, piden el pago del feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas, en caso de oposición.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de de la acción deducida en su contra, señalando que el monto de la bonificación se determina por el número de horas que el profesional de la educación está sirviendo al momento de presentar su renuncia voluntaria y no a la época de publicación y vigencia de la ley que la creó. Agrega que uno de los demandantes se encuentra en una situación distinta, ya que se le había retenido un determinado porcentaje por concepto de pensión alimenticia, sin embargo, el tribunal respectivo estableció que no correspondía, por lo tanto, se le entregó al actor, de modo que a éste nada se le adeuda. En relación con el feriado proporcional, la demandada señala que a los demandantes no les asiste este derecho, por cuanto el régimen se encuentra previsto en los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente y que no se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo.

La sentencia de primer grado, de fecha veintiséis de agosto de do s mil nueve, que se lee a fojas 125, rechazó la demanda y el pago de feriado proporcional reclamado, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo pronunciado el treinta de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 164, confirmó la sentencia de primera instancia.

Respecto de esta última sentencia, la parte demandante recurre de casación en el fondo, solicitando que esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo que enmiende el vicio, revocando la sentencia recurrida.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación de la demandante, se sustenta en la infracción de los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 176; 6º, 7º y 19 del Código Civil; 41, 41 bis y 71 del Estatuto Docente y 5º y 73 del Código del Trabajo.

La recurrente señala que, de acuerdo al texto del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y contrariamente a lo sostenido en la sentencia atacada, el monto de la bonificación debe calcularse conforme con la cantidad de horas servidas a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Agrega que la ley tiene efectos inmediatos y obliga desde su publicación en el Diario Oficial y si la misma ley sostiene que el momento en que deben cumplirse los requisitos que habilitan para la concesión del beneficio y determina la actuación que debe realizar el docente, sin que haya distinguido o fijado otro tiempo para el cálculo del monto del beneficio, resulta improcedente que el juez establezca esta distinción. Se apoya en el fallo que menciona emanado de la Corte de Apelaciones de Concepción y cita, además, dos sentencias dictadas en recursos de protección por este Tribunal.

Enseguida, el recurrente argumenta que, de acuerdo al Código del Trabajo, hay derecho a indemnización o feriado proporcional cuando no se cumplen los requisitos para el feriado anual y las normas del Estatuto Docente establecen la aplicación supletoria de dicho Código, sin que otra norma del Estatuto se refiera al feriado proporcional, por lo tanto, en esta materia rige el artículo 73 del Código Laboral, conforme al cual se tiene derecho a feriado proporcional cuando no se ha completado anualidad. Cita el fallo dictado en la causa Nº 4.619-02 de esta Corte .

Finaliza cada capítulo de su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que...

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