Causa nº 1519/2010 (Casación). Resolución nº 1519-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212242491

Causa nº 1519/2010 (Casación). Resolución nº 1519-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Urbano Marín V.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SAN MIGUEL
Partes MARQUEZ PAUCHARD VERONICA CON CORP. MUNICIPAL DE EDUC. Y SALUD DE SAN BERNARDO
Número de expediente1519-2010
Fecha09 Junio 2010
Rol de ingreso en primera instanciaC117172006
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5292009
Número de registrocor0-tri6050000-rec15192010-tip4-fol19841
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

El abogado don Marcelo Gaete Herrera, en representación de doña V.M.P., en los autos caratulados ?M. con Corporación Municipal de San Bernardo?, del II Juzgado Laboral de San Bernardo, Rol N°11.717/06, ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticinco de enero de dos mil diez, escrita a fojas 261, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, que figura a fojas 226 y siguientes y que, a su vez, rechazó en todas sus partes la demanda de su representada.

En síntesis, en el recurso se indica que la sentencia impugnada infringió el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo al no extender el despido indirecto previsto en el artículo 171 de ese texto legal a la actora, funcionaria afecta a la ley N° 19.378, Estatuto del Personal de la Atención Primaria de Salud Municipal , a pesar de tratarse de una materia no regulada por esta ley, de modo que aquel precepto se aplicaba supletoriamente a la demandante.

En segundo lugar, se denuncia la errada aplicación del inciso segundo del artículo 3° de la ley N°18.883, norma supletoria de la Ley N° 19.378, por desconocer que el personal de los servicios traspasados a la Municipalidades se rige también por el Código del Trabajo, ya que la actora se encontraba en esta situación y, en consecuencia, pudo hacer valer el despido indirecto que contempla este Código.

Por último, en el recurso se sostiene que la sentencia cuya invalidación se pide incurrió en el error de no aplicar el carácter protector de los trabajadores del Código del Trabajo, el que tiene alcance universal, pues e se yerro conduce a concluir que sólo los regidos por este cuerpo legal podrían hacer valer el despido indirecto, quedando desprotegidos frente a los abusos del empleador, como es el caso de la actora.

Expresando que los errores de derecho imputados al fallo influyeron en su parte dispositiva, en el recurso se pide su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda que inició este juicio.

A fojas 278 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la primera infracción a la ley que se plantea en el recurso incide en la errónea aplicación del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo en el caso de la actora, de modo que para analizarla es útil tener presente lo que esta norma en sus incisos primero y segundo del mismo artículo, dice, respectivamente, que ese Código regula las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores y que sus normas no se aplicarán, entre otros personales, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, ?siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial?. El referido inciso tercero declara, a su vez, que ?con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos?.

Segundo

Que en su condición de funcionaria de la Corporación Municipal de San Bernardo, la demandante ingresada a ella en abril de 1993, pasó a quedar afecta a la ley N°19.378, de 13 de abril de 1995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuyas normas, al tenor de lo prescrito en su artículo 3,° se aplican a los profesionales y funcionarios que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2°.

Tercero

Que, conforme lo preceptúa el artículo 4° de la misma ley N°19.378, ?en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán en forma supletoria, las normas de la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales?. De tal suerte, es este último Estatuto y no el Código del Trabajo la normativa que rige al personal de los establecimientos de Atención Primaria de Salud Municipal, en defecto de las disposiciones de la ley N°19.378.

Cuarto

Que el autodespido que...

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