Causa nº 1525/2010 (Apelación). Resolución nº 16403 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212242499

Causa nº 1525/2010 (Apelación). Resolución nº 16403 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2010

JuezHéctor Carreño,Sonia Araneda,Pedro Pierry
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Número de registrocor0-tri6050000-rec15252010-tip4-fol16403
Fecha17 Mayo 2010
Número de expediente1525/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

1

Santiago, diecisiete de mayo del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional respecto de la Resolución Exenta Nº 242, de 23 de septiembre de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ?P.P.?, cuyo titular es la Sociedad Agrícola Terratur Limitada.

Los reclamantes fundan la ilegalidad de dicha decisión administrativa en la infracción al Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Específicamente reprochan que la resolución en cuestión se adoptó sin previa consulta a las comunidades indígenas afectadas;

SEGUNDO

Que, a este respecto, sostienen que no se dio aplicación al artículo 6 N° 1 letra a) del referido convenio, que establece que los Gobiernos deberán consultar a los pueblo s interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

También cuestionan que en la dictación de la resolución recurrida, la autoridad ambiental prescindió de lo dispuesto en el artículo 7 N° 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto ?los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo en la medida en que esto afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y las tierras que ocupan y utilizan de alguna manera y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural?;

TERCERO

Que, como se advierte de lo expuesto, las reglas que establecen la consulta a los pueblos indígenas tienen por finalidad fundamental que las decisiones que atañen a estos pueblos no se tomen sin oírlos previamente.

Debe destacarse entonces, que este deber de consulta a dichas comunidades debe cumplirse en el evento que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

CUARTO

Que, por otra parte, conforme las normas contenidas en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y del Decreto Supremo N° 95/2001 que establece su correspondiente reglamento, un proyecto o actividad ingresará al sistema de evaluación de impacto ambiental a través de dos formas o modalidades: por la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental o mediante la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.

El encargado de presentar la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, será el titular de todo proyecto o actividad de los comprendidos en el artículo 10 de la citada ley a fin de obtener las autorizaciones correspondientes. Estos instrumentos de evaluación...

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