Causa nº 608/2010 (Casación). Resolución nº 22085 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212250631

Causa nº 608/2010 (Casación). Resolución nº 22085 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Urbano Marín V.
Número de expediente608/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec6082010-tip4-fol22085
Fecha24 Junio 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-5148-08, RUC N° 08-02-0321145-8, del Juzgado de Familia de Pudahuel, seguidos entre don P.J.M.N. y doña S.A.S.L., por sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 18 de estos antecedentes, se acogió la demanda otorgándose el cuidado personal de la niña T.S.M.S. a su padre el señor M.N., fijándose un régimen de relación directa y regular en favor de la madre, en la forma que se señala.

Se alzó la parte demandada y adhirió a dicho recurso el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 88, revocó el de primer grado, rechazando la demanda deducida por don P.M.N., declarando que el cuidado de la menor T.S.M.S. debe volver a su madre la señora S.L., cesando la medida de protección adoptada en los autos Rit P1308-2008, del tribunal de familia de Pudahuel.

En contra de esta última decision, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia en primer término la infracción del artículo 32 de la ley 19.968, argumentándose que esta disposición establece que la apreciación de la prueba se hará por las reglas de la sana crítica y que dicho sistema de valoración conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la lógica, la experiencia y el criterio aplicado en juicio.

Sostiene que en dicho proceso intelectual se debe considerar la multiplicidad, grave dad, precision, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y que el examen de los elementos de juicio debe conducir lógicamente a una conclusión que sea capaz de formar la convicción del tribunal y pueda justificarse ante los destinatarios de la sentencia, lo que no ha sido observado por los sentenciadores, puesto que en el caso de autos, al determinarse los hechos se han desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Señala que el fallo atacado elimina las consideraciones de hecho que sustentaban el de primer grado consignadas en sus motivos décimo tercero a décimo séptimo, que contenían la apreciación de la prueba y la determinación de los hechos que se daban por probados y los razonamientos para ello, estableciendo un nuevo fundamento que vulnera las normas de la sana crítica, al no respetar el principio de la razón suficiente, pues no se señalan las conclusiones sobre la base de las cuales se priva de valor a ciertas probanzas y se establece que no hay antecedentes convincentes para deducir la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado de la menor, lo que aparece desprovista de toda razonabilidad y suficiencia.

Alega que los elementos probatorios del juicio dan cuenta de la existencia de inhabilidades de la madre, como son las contempladas en los números 3 y 7 del artículo 42 de la ley 16.618, en relación con los artículos 225 y 226 del Código Civil, esto es , ?cuando no velaren por la crianza cuidado o educación del hijo? y ?cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material?. En efecto, en la propia sentencia impugnada se dio por establecido que la menor ha registrado reiteradas y constantes inasistencias a clases y que su madre las justificaba por problemas de salud al sufrir de asma crónica, cuestión que aparece desvirtuada en autos por los informes médicos que indican que la enfermedad de la niña no le impide asistir normalmente a clases, así como por informes psicológicos.

En un segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 242 del Código Civil, 16 de la ley 19.968 y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, normas que imponen como deber el de atender al interés superior del menor, como p rincipio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, lo que no fue respetado en la especie, puesto que la decisión de los sentenciadores desatiende la situación en la que se encuentra la niña al cuidado de su madre y no se le brinda la debida protección, al confiarle su cuidado y dejar sin efecto las medidas de protección decretadas en autos, lo que, a la luz de los antecedentes allegados al proceso, no resulta razonable ni lógico para la resolución del caso, dejándola a merced de quien ha vulnerado reiteradamente y por años los derechos de la menor, privándola de escolaridad.

En tercer lugar, se afirma que la sentencia recurrida comete también un error jurídico relacionado con la normativa vigente respecto de la atribución judicial de asignar el cuidado personal de los hijos cuando los padres viven separados, lo que se traduce en una infracción a los artículos 225, 226 y 238 del Código Civil y 42 de la ley 16.618, normas que en su conjuto establecen las situaciones en que los progenitores pueden ser impedidos de ejercerlo.

Sostiene que el fallo de alzada señala que el de primer grado hizo un análisis comparativo respecto de cual de los padres era más apto en sus habilidades parentales para ejercer el cuidado de la niña y que eso no correspondía hacerlo, puesto que la ley se lo confiere a la madre y solo en...

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