Causa nº 627/2010 (Otros). Resolución nº 12770 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212250803

Causa nº 627/2010 (Otros). Resolución nº 12770 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso627/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de abril de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC N°09-4-0008063-9 y RIT N° 27-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de San José de la Mariquina, doña S.M.V. y otros siete ex trabajadores deducen demanda en contra de la Municipalidad de Lanco, representada por su Alcalde, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

El tribunal de primer grado, en sentencia de once de septiembre del año dos mil nueve, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a los actores una indemnización equivalente a diez meses de remuneraciones, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por la sentenciadora las normas contenidas en los artículos 71 inciso 1°, 72 letras a), d) y e) y 2° transitorio de la ley N°19.070; 2° transitorio de la ley N°20.158, por cuanto la causal de término de la relación laboral de los demandantes fue la renuncia voluntaria, contemplada en la letra a) del artículo 72 del primer cuerpo legal citado, que no es similar a las necesidades de la empresa prevista en el artículo 3° de la ley N°19.010, y que, en consecuencia, no da derecho a l a indemnización prevista en la referida norma transitoria del Estatuto Docente.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del señalado recurso de nulidad, por resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, lo acogió, dictando la pertinente sentencia de reemplazo en la que rechazó la demanda impetrada, por ser incompatibles la indemnización obtenida por los actores, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, con el beneficio pretendido en estos autos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, dado que la causal de desvinculación que operó en la especie no es homologable a la de necesidades de la empresa.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, los actores interponen recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, para aunar la interpretación de la normativa de que se trata y por ese medio dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hacen valer en apoyo de su interpretación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones relativas al asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por los demandantes se plantea en relación a la compatibilidad de los beneficios establecidos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°19.070 y N°20.158, materia objeto del presente juicio, en tanto la Municipalidad emplazada se negó a pagarles las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el señalado precepto del Estatuto Docente, arguyendo para ello que ya habían sido resarcidos en virtud del segun do cuerpo legal citado y que la renuncia voluntaria -causal de cese de sus servicios-, no es homologable a la establecida en el artículo 3 de la ley N°19.010, actualmente 161 Código del Trabajo, como exige el legislador. Exponen que cesaron en sus funciones, en distintas fechas, como consecuencia de haberse acogido al plan especial de ?retiro voluntario? establecido en el artículo 2° transitorio del segundo cuerpo legal citado, estatuido como una forma de incentivo al retiro de los profesionales de la educación que aún ejercían pese a haber cumplido la edad legal para pensionarse, sobre la base de la mencionada dimisión o la supresión del cargo y, en cada caso, con diferentes beneficios.

Luego, los actores aluden a que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de V. en el presente caso hizo suyo los argumentos señalados en una causa anterior, rol N°44-2009 de esa misma Corte, resolviendo el asunto controvertido sobre la base de la...

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