Causa nº 893/2010 (Casación). Resolución nº 16680 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212254339

Causa nº 893/2010 (Casación). Resolución nº 16680 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2010

JuezUrbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrocor0-tri6050000-rec8932010-tip4-fol16680
Fecha18 Mayo 2010
Número de expediente893/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 5.893-05 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don C.E.N.S. y otro deducen demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por su Alcalde, don A.U.V., a fin que sus despidos sean declarados nulos e injustificados y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes e intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de ineptitud del libelo y, al contestar, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que los demandantes prestaron servicios a la Municipalidad en el marco de contratos a honorarios como asistentes de seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, de modo que no ha existido subordinación ni dependencia.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 118, acogió la demanda declarando que el despido fue decidido sin invocar causal legal alguna, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha de la sentencia hasta la de convalidación, las adeudadas por quince días del mes de agosto de 2005, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses y ordenó oficiar a la entidad previsional correspondiente para la cuantificación y posterior cobro de las cotizaciones previsionales, si procediere, sin costas.

Se alzaron los demandantes y la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 189, confirmó el de primer grado, con declaración relativa a la fecha desde la cual deben pagarse las remuneraciones devengadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada alega la vulneración de los artículos 4º de la Ley Nº 18.883; , , , , 21, 41, 161, 162, 163, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.

Luego de referirse a los hechos, a las pretensiones de los demandantes y a la contestación a la demanda, indica que la controversia está determinada por la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes y argumenta que se contraviene el artículo 1º del Código del Trabajo, pues no obstante su contenido explícito, en orden a excluir de la órbita del Código Laboral y sus leyes complementarias a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, cuando por ley se encuentran sometidos a un estatuto especial, se ha decidido la aplicación de ese artículo 1º al caso. Agrega que se vulneran las otras disposiciones citadas al aplicarlas a una situación que no regulan, pues no han debido aplicarse por expresa regulación del artículo 1º del Código del Trabajo.

Señala además que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, autoriza a las Municipalidades a vincularse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, estableciendo que se rigen por las normas del propio contrato, sin que les sean aplicables las disposiciones del Estatuto Municipal.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. la demandada reconoce que ingresaron a prestar servicios ambos actores en las fechas señaladas en la demanda, como...

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