Causa nº 3886/2010 (Casación). Resolución nº 30048 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218859965

Causa nº 3886/2010 (Casación). Resolución nº 30048 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3886/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol N°260-07, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña J.S.H., doña M.C.O., doña P.F.B., doña E.P.C. y doña J.M.C.; deducen demanda en contra de Avantte Servicios Externos Limitada, representada por don G.S.G. y, subsidiariamente, en contra de Banco del Estado de Chile, representado por don J.M.M.V.; a fin de que se declare injustificados sus despidos y se ordene el pago de las prestaciones que indican, de acuerdo con el detalle expuesto en el libelo, más los recargos legales, reajustes, intereses y costas.

La demandada subsidiaria, contestando el libelo, solicita su rechazo porque la causal invocada por la demandada principal se ajustó a derecho; opone el beneficio de excusión y, en cuanto a las prestaciones demandadas, señala que no le constan se adeuden los feriados pedidos en el libelo de demanda y respecto de las indemnizaciones legales, resulta improcedente que se le haga responsable porque éstas nacen con motivo del término de la vinculación contractual.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicitó el rechazo de la acción arguyendo que el cese de los servicios del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, por cuanto sólo era colocadora de personal y el contrato civil de provisión de personal externo de cajeros celebrado con el Banco del Estado terminó por lo que los contratos de trabajo de la demandante quedaron sin la fuente laboral que los sustentaban.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de enero de dos mil nueve, escrito a fojas 223 y siguient es, acogió la demanda declaró injustificado el despido de las actoras y condenó a la demandada principal a pagarle a cada una de ellas, las siguientes sumas: 1.- J.S.H.: a) $228.750; b) $1.029.375 por indemnización por años de servicios ya incrementada con el cincuenta por ciento; $281.232 por feriados legal y proporcional.2.- M.C.O.: a) $234.630 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $1.055.835 por indemnización por años de servicios suma ya aumentada en un cincuenta por ciento, c) $281.232 por feriados legal y proporcional 3.- E.P.C.: a) $228.768 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $343.152 por indemnización por años de servicios ya incrementada con el cincuenta por ciento. 4.- P.F.B.: a) $242.658 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.091.961 por indemnización por años de servicios ya aumentada en un cincuenta por ciento.5.- J.M.C.: a) $228.750 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $1.029.375 por indemnización por años de servicios, suma ya aumentada con el cincuenta por ciento. Se acogió la demanda deducida en contra del Banco del Estado de Chile y, en consecuencia, lo condenó al pago, en forma subsidiaria, de todas las prestaciones ordenadas precedentemente. Las sumas reconocidas en esta sentencia deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó el demandado subsidiario y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de marzo del año en curso, que se lee a fojas 272, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, el Banco del Estado de Chile deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que la sentencia fue dictada con las infracciones de ley que denuncia y que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, solicitando su invalidación y la dictación del fallo de reemplazo que describe.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 64, 64 bis, 159 N°5, 168 y 73 del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores incurrieron en errónea interpretación de estos preceptos, por cuanto, de la primera norma se desprende que el dueño de la obra o faena es subsi diariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus dependientes, y de la segunda, que la ley le ha conferido la potestad de controlar y fiscalizar si sus contratistas o subcontratistas cumplen con dichos deberes. De ello se infiere que la responsabilidad está referida, exclusivamente, a las remuneraciones y prestaciones ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, no siendo posible extenderla a las prestaciones compensatorias originadas con ocasión del despido injustificado, como son las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 inciso cuarto; 163 incisos primero y segundo, los recargos...

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