Causa nº 3078/2010 (Casación). Resolución nº 23895 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218860513

Causa nº 3078/2010 (Casación). Resolución nº 23895 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
MovimientoINVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Rol de Ingreso3078/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de julio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 8.554 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, doña M. de las M.C.S. dedujo demanda en contra de don H.S.R.M., a fin que se declare injustificado su despido y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que indica, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción. En cuanto al fondo, pidió su rechazo en atención a que no hubo relación laboral entre las partes sino sólo un contrato de prestación de servicios a honorarios.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de diciembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 109 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción opuesta. En cuanto al fondo, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de las prestaciones individualizadas en el libelo con excepción de los puntos cuarto y quinto, sobre la base de una remuneración mensual de $300.000.

El demandado se alzó y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, escrita a fojas 138, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente funda su recurso en la configuración de dos errores de derecho. En cuanto al primero lo fundamenta en la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil y 168 del primero de los cuerpos legales citados. Indica que la sentencia para desechar la excepción planteada se fundó en que entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo. Argumenta que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda y no con la interposición de la misma. En la especie, era necesario notificar y esta actuación se verificó siete meses después del cese de los servicios. El segundo error de derecho se ha producido al declarar que la vinculación entre las partes fue laboral y no un contrato civil, quebrantándose los artículos 456 del Código del Trabajo, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil. Alega que no hubo apreciación de la prueba conforme a la sana crítica en lo referido al proceso intelectual que llevó a la conclusión, las que no pueden darse por aceptadas en el recto razonamiento lógico necesario, porque no hay prueba que lo sostenga. La lucubración salida de la mente del sentenciador, no tiene base ni sustento alguno y contradice aquélla rendida por su representada en autos como la propia declaración hecha por la demandante. Agrega que el tribunal se ha fundado sólo en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas partes, desconociendo la intención de los contratantes al suscribir tal documento y lo allí escrito incluso lo dicho por la demandante al absolver posiciones en que reconoce que no estaba sujeta a horario ni a dependencia. Indica que también se ha quebrantado la norma de interpretación de los contratos pues el fallo sin base y contrario a su texto y cláusulas. En último término, se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, porque se ha desconocido la existencia de un contrato celebrado por las partes, reconocido por éstas y la sentencia pretende restarle mérito o dejarlo sin efecto, sin causa legal.

Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:

  1. El cese de los servicios se produjo el 10 de diciembre de 2007, el día 13 de ese mismo mes y año se presentó el reclamo ante la Inspección del Trabajo y la demanda el 23 de enero de 2008.

  2. Se acreditó que la vinculación entre las partes fue de naturaleza laboral.

  3. La demandada no dio cumplimiento a su obligación de comunicar al actor la causa del despido ni el estado de sus cotizaciones previsionales.

  4. La remuneración de la trabajadora ascendió a la suma de $300.000.

  5. La demandada no probó haber pagado las cotizaciones en INP y AFP, durante todo el período de vigencia de la relación laboral, como tampoco el seguro de cesantía, remuneraciones correspondientes a octubre y diez días de diciembre de 2007, feriados e indemnización sustitutiva del aviso previo y finiquito en el libelo.

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos, los jueces del fondo...

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