Causa nº 2069/2010 (Casación). Resolución nº 24519 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218873833

Causa nº 2069/2010 (Casación). Resolución nº 24519 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrocor0-tri6050000-rec20692010-tip4-fol24519
Número de expediente2069/2010
Fecha13 Julio 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, trece de julio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 2.320-05, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don A.V.V. deduce demanda en contra de Analilia Carvallo e Hijos Limitada, representada por don Y.V.P.C. y, subsidiariamente, de Shell Chile S. A. C. I., representada por don I.A., a fin que se declare nulo su despido por aplicación de la Ley Nº 19.631 y, en el evento que sea convalidado, se declare injustificado, indebido e improcedente y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La persona natural a quien se atribuye la representación de la demandada principal, al contestar, niega relación laboral con el demandante, argumentando que trabajó para su padre fallecido y que la representante de la sociedad demandada es su madre, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opone la excepción de prescripción establecida en el artículo 480 del Códi go del Trabajo, la misma que hace valer en cuanto a la acción de nulidad del despido. En relación con el fondo, indica que celebró contrato de transporte de productos químicos con la demandada principal, el que terminó en el mes de diciembre de 2004 y que la responsabilidad subsidiaria admite límites en cuanto a la naturaleza de las obligaciones y al tiempo, a lo que agrega que es una sanción que se impone al empleador directo y no podría extenderse más allá de seis meses.

Por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 305 y siguientes, el tribunal de primera instancia accedió a las excepciones de prescripción opuestas por la demandada subsidiaria y acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada principal a pagar las prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, además tanto las cotizaciones previsionales adeudadas como las comprendidas en las remuneraciones ordenadas pagar; indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%; remuneraciones por el período junio de 2003 y marzo de 2005; compensación de feriado legal y proporcional, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas

Se alzó la parte demandante y adhirió a la apelación la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de febrero del año en curso, que se lee a fojas 361, revocó el de primer grado en la parte que acogió las excepciones de prescripción opuestas por la demandada subsidiaria e impuso a cada parte sus costas y, en su lugar, desestimó las referidas excepciones y condenó en costas a las demandadas y confirmó en lo demás, con declaración que se hace lugar, además, a la demanda deducida en contra Shell Chile S.A.C.I., quedando ésta condenada en forma subsidiaria al pago de las sumas a que se condenó a la demandada principal.

En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo; 1º de la Ley Nº 20.194 y 2503, 2518, 2523 y 2524 del Código Civil.

Argumenta que se ha realizado una falsa interpretación de la Ley Nº 20.194 y se ha dejado de aplicar el artículo 480 del Código del Trabajo y las otras normas citadas del Código Civil. Agrega que son hechos de la causa que el despido se produjo el 18 de marzo de 2005 y que la notificación de la demanda se realizó el 5 de abril de 2006, habiendo transcurrido entre una y otra fecha doce meses y dieciocho días. Indica que en la sentencia atacada se razona sobre la base de un plazo de prescripción de dos años, pero con ello se confunden los derechos con las acciones y su parte se refiere a la prescripción de las acciones de nulidad del despido, cobro de prestaciones y despido injustificado. Afirma que el artículo 480 del Código del ramo, hace la distinción entre seis meses y dos años, según se encuentre o no vigente la relación laboral, pero no para los efectos que se señalan en el fallo de que se trata, repitiendo en este capítulo los argumentos sostenidos por esta Corte en la materia, a lo que añade otros fallos.

Continúa sosteniendo la falsa interpretación de la Ley Nº 20.194 y la no aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que redunda en una errada resolución de la controversia, principalmente porque en el fallo atacado se entiende equivocadamente que la interrupción de la prescripción se produce con la sola distribución de la demanda, lo cual contradice el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia. Argumenta que se extiende una ley interpretativa a un caso no regulado por ella, ya que la Ley Nº 20.194 únicamente interpreta el inciso séptimo del artículo 162 y no el inciso tercero del artículo 480 del Código Laboral. Sostiene que se modifica la naturaleza de dicha ley, ya que se le otorgan características de modificatoria en lugar de interpretativa, por cuanto en el fallo atacado se entiende que ella alteró el plazo de prescripción del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues nadie podría discutir la función de una ley interpretativa, la cual no es modificatoria, sino que solamente fija el alcance del inci so séptimo del artículo 162 ya citado. Alude, en apoyo a sus conclusiones, a la moción parlamentaria extractando la parte en la que se afirmó ?una cosa es el plazo establecido para iniciar la acción o derecho del artículo 162 y otro, el alcance de la sanción que dicho artículo establece? y agrega que la ley utiliza las expresiones ?sin perjuicio?, con lo cual queda claro que no afecta lo previsto en el artículo 480 e el que se fija un plazo de prescripción de seis meses.

En consecuencia, se dice en el recurso, la acción de nulidad del despido intentada por el demandante se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, considerando, de acuerdo a lo que disponen los artículos citados del Código Civil, que sólo la notificación válida de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, haciendo también reflexiones acerca de que no se trata de una prescripción de corto tiempo.

Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

  1. el despido del actor se realizó el 18 de marzo de 2005; la demanda se presentó el 2 de junio del mismo año y fue notificada el 5 de abril de 2006.

  2. durante la relación laboral, la demandada principal declaró y no pagó las cotizaciones previsionales y de salud del actor.

  3. el demandante reclama remuneraciones...

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