Causa nº 1964/2010 (Casación). Resolución nº 23904 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218897781

Causa nº 1964/2010 (Casación). Resolución nº 23904 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
MovimientoINVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Rol de Ingreso1964/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de julio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 12.860 del Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, don J.V.A. en representación de cuarenta y un profesores que individualiza, dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Angol, representada por su Alcalde don E.N.N., a fin de que acogiéndose ésta, la condene a pagar a cada uno de sus representados la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, que para cada caso se indica, y que asciende a un total de $380.451.443 , suma que deberá reajustarse y devengar intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso una excepción dilatoria y, en cuanto al fondo, contestó la demanda, solicitando su rechazo y opuso, además, la excepción perentoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 480 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de octubre del año dos mil nueve, escrita a fojas 417 y siguientes, desestimó la excepción dilatoria, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, excepto en lo referente a los demandantes doña A.Z.M. y don L.H.P.G., respecto de quienes acogió la demanda y condenó a la demandada a pagarles la suma de $10.126.402 y $9.995.843, respectivamente, por concepto de indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley 19.070, sin costas.

Con fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve, según se lee a fojas 503, el tribunal de primera instancia complementó la sentencia en orden a que las sumas ordenadas pagar a los actores, d ebenserlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Ambas partes se alzaron y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de enero del año en curso, escrita a fojas 534 y siguientes, la revocó, en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de treinta nueve de los actores, rechazándola e hizo lugar a la demanda de fojas 132 y siguientes en la forma señalada en el motivo quinto, más los reajustes e intereses indicados en el motivo sexto, y confirmó, en lo demás, apelado.

En contra de esta última resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente funda su recurso en la configuración de tres errores de derecho. En cuanto al primero, lo fundamenta en la infracción del artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070, al concluirse en el fallo que es asimilable la renuncia voluntaria con aquellas causales del artículo 3 de la Ley Nº 19.010, ésta última referida al cese de servicios por necesidades de la empresa. Indica que para acceder a la bonificación de la Ley N°20.158, los actores debieron presentar la renuncia voluntaria y cumplir los demás requisitos previstos por la ley. Es erróneo considerar que la renuncia voluntaria pueda asimilarse a la causal de necesidades de la empresa, pues en el primer caso es el trabajador quien en forma voluntaria hace dejación de su cargo, en cambio, en el segundo, se produce por voluntad del empleador. En consecuencia, se ha estimado que los actores tenían derecho a la indemnización por años de servicios, aún cuando en este caso ha operado una causal de despido distinta de aquélla como es las necesidades de la empresa asimilándola a la renuncia voluntaria. El segundo error de derecho se produjo al quebrantar el artículo 2º transitorio de la ley Nº20.158, que señala que la bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio homologable, lo que debe relacio narse con el artículo 3 transitorio, que determina la posibilidad de declarar la vacancia del cargo del docente en caso que éste no presente la renuncia voluntaria dentro del plazo que en la misma se contempla. En esta disposición legal, se señala en forma expresa la incompatibilidad de ambos beneficios precisamente porque la desvinculación se produce por decisión del empleador, lo que no necesitó decirlo en el caso del 2° transitorio porque la causal de dejación del cargo es distinta. Por último, el tercer error de derecho se fundamenta en la vulneración del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo y 78 del Estatuto Docente. Indica que dedujo la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de término de los servicios. Esta norma no fue aplicada por la Corte a pesar que, de acuerdo con la remisión expresa que hace el artículo 78 del Estatuto Docente, era plenamente aplicable al caso en estudio, la que fue omitida, haciendo una errónea interpretación de ella.

Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:

  1. No hubo controversia respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, que la demandada pagó a los actores la bonificación contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 pero no la indemnización por años de servicios del 2º transitorio de la Ley 19.070.

  2. La finalización de los servicios de los demandantes se produjo el 1 de octubre y 26 de diciembre de 2007, 1 de marzo, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2008, respectivamente.

  3. El pago de las bonificaciones se verificó a contar del mes de septiembre de 2007 a marzo de 2008.

  4. La notificación de la demanda se realizó el día 23 de febrero de 2009.

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos y teniendo en consideración que no transcurrió el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 480 del Código del Tra bajo, los jueces del fondo rechazaron la excepción de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, acogieron la acción deducida, en atención a que el objeto de la ley fue modernizar la dotación docente y que la renuncia voluntaria de los demandantes constituyó sólo una expresión del legislador porque los docentes estaban obligados a aceptar el retiro pues de no hacerlo, el artículo tercero transitorio de la misma ley, facultaba al sostenedor para declarar vacante su cargo, razón por la cual, asimilaron la...

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