Causa nº 3086/2010 (Casación). Resolución nº 36347 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090487

Causa nº 3086/2010 (Casación). Resolución nº 36347 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Haroldo Brito C.
Fecha28 Septiembre 2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec30862010-tip4-fol36347
Número de expediente3086/2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 6.496-07, don P.A.O.L. deduce demanda en contra de la Universidad Católica del Norte, representada por don M.C.I., a fin que se declare injustificado y nulo su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, en la contestación, opone la excepción de ineptitud del libelo y alega que el contrato de trabajo habido con el actor concluyó por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones que explica, a lo que agrega la improcedencia de todas las prestaciones reclamadas por el demandante.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 276, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta sentencia se alzó el demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintidós de marzo del año en curso, que se lee a fojas 360, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda sólo en cuanto declara que la demandada puso término al contrato de trabajo de manera improcedente, en consecuencia, debe pagar la suma que indica por concepto de indemnización por años de servicios con el incremento del 30%, con intereses y reajustes, confirmando en lo demás e imponiendo a cada parte sus costas.

La demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandante también interpone recurso de nulidad sustantiva, en contra de la sentencia de segund a instancia ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señalan y solicitando su invalidación y reemplazo por las que describen.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de todos los recursos deducidos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 371:

Primero

Que la demandada invoca la causal establecida en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo la sentencia a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal. Este vicio se hace consistir en la afirmación que hace la sentencia en cuanto a que el Fondo de Indemnización de la Universidad Católica del Norte es una persona distinta de la misma Universidad, la que además de ser equivocada no fue discutida en el juicio, tampoco se recogió en la resolución que fijó los puntos de prueba, por lo tanto, su parte queda en la indefensión, porque al dar por establecido un hecho alejado del mérito de los documentos y del proceso, no tiene oportunidad procesal para rebatirlo, decisión que influye en lo dispositivo del fallo, ya que partiendo de ese supuesto errado se establece una relación distinta entre el demandante y el Fondo de Indemnización de la Universidad Católica del Norte y entre el actor y la Universidad Católica del Norte, cuestión que no es así, según lo explica detalladamente.

Segundo

Que para desestimar el recurso por la causal invocada, baste con señalar que el raciocinio que el recurrente reprocha a la sentencia no importa en caso alguno haber otorgado más de lo pedido, desde que el fallo se limita a conceder uno de los rubros solicitados por el actor y tampoco puede considerarse que se ha extendido a decidir puntos no sometidos a la resolución del tribunal, en la medida en que resulta necesario realizar la consideración pertinente a objeto de decidir la litis planteada, ya que ésta ha versado, entre otros aspectos, acerca de determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicios, además de la solución del Fondo de Indemnización de la Universidad Católica del Norte para lo cual los jueces debían entrar al examen de la naturaleza de dicho Fondo.

Tercero

Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma debe desestimarse por no haberse incurrido en el vicio alegado por la demandada.

Recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 412:

Cuarto

Que el demandante funda el recurso de casación en el fondo que interpone en la infracción de los artículos 169 a), 163 inciso segundo y 2º transitorio del Código del Trabajo; 13 del Código Civil y 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la sentencia recurrida ha sido dictada aplicando en forma errónea las disposiciones de los artículos 169 letra a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 del Código Civil, alegación que basa en que se decide la cuestión debatida aplicando las normas generales del Código del Trabajo, en circunstancias que en el caso de autos la carta de aviso de término de contrato presentada al actor contiene la oferta de pago irrevocable por concepto de años de servicios y, en consecuencia, para determinar el monto de la indemnización resulta aplicable la normativa especifica contenida en el citado artículo 169 del Código del Trabajo, oferta que fue aceptada por el trabajador y monto por el cual se interpuso la demanda en tiempo y forma; sin embargo, en el fallo atacado, se resuelve la cuestión fundándose en las reglas generales, sin atender a que lo que se demandó fue lo ofrecido, desde que el trabajador sólo hizo reserva para reclamar por la causal aplicada y respecto del monto ofrecido. Por lo tanto, debió otorgarse lo ofrecido y no regular la indemnización por años de servicios de manera general como se aprecia del fundamento que transcribe, en el que se establece como base de cálculo la remuneración mensual con tope de 90 unidades de fomento, ya que tal como lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, su normativa se aplica sólo para ?efectos de determinar el monto a pagar? en el evento que se haya discutido acerca de la indemnización por años de servicios; sin embargo el monto a pagar ya se encuentra determinado en la carta de aviso de despido, la cual constituye una oferta irrevocable de pago, además aceptada por su representado, ya que éste sólo hizo reserva de acciones en cuanto a la causal de término del referido contrato de trabajo, pero jamás discutió acerca del monto de dicha indemnización y por esa cantidad en tabló la demanda, razón por la cual y por así disponerlo en forma expresa el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo y teniendo presente que esta parte así lo ha aceptado al momento de deducir la demanda principal, solicitando el pago de la indemnización por años de servicios ofrecida en la carta de aviso de despido, queda claro que la determinación de la indemnización no era un punto controvertido entre las partes. Continúa señalando el recurrente que, a su vez, el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en su inciso cuarto, señala claramente que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de la oferta irrevocable es por medio de un procedimiento ejecutivo. Es decir, la carta de aviso de despido es un titulo ejecutivo y por ende es un titulo que contiene una obligación indubitada, respecto del cual no existe duda acerca de su existencia ni de su monto desde que la deuda es líquida y contiene claramente el monto a pagar por indemnización por años de servicios.

Indica también que, de esta forma, sólo cuando los derechos son disputados, deberá seguirse un procedimiento ordinario que los declare, pero cuando se encuentran contenidos en una sentencia u otro documento auténtico, como ocurre en el caso de marras con la carta de aviso de despido, procede exigir su realización por medio de un procedimiento mas breve y de carácter coercitivo, procedimiento ordenado expresamente por el legislador en el artículo 169 letra a) inciso cuarto del Código Laboral.

Luego da una definición de juicio ejecutivo y agrega que

es así como el legislador le ha dado a la carta de aviso de despido el carácter de título ejecutivo y la ha transformado en una obligación indubitada, revestida de una presunción legal de veracidad, respecto de la cual no procede al sentenciador alterar bajo ningún concepto y cuyo monto se encuentra ya establecido, pero que el sentenciador altera abiertamente, desconociendo su carácter de título ejecutivo.

Indica que, habiéndose determinado el monto por concepto de indemnización por años de servicios en virtud de un título ejecutivo, esto es, la carta de aviso de despido, procede que se otorgue dicho monto y que sobre éste se aplique el aumento del 30% que el sentenciador otorga a su parte por despido injustificado, agregado a ello l o establecido en el articulo 162 del Código del Trabajo, que establece para el incumplimiento de esta obligación de pago de la indemnización ofrecida en la carta de aviso despido el aumento de esa indemnización hasta en un 150%.

Manifiesta además que el artículo 13 del Código Civil establece que en caso de oposición de normas legales, como ocurre en este caso, ya que las normativas son distintas y opuestas, procede que se aplique las disposiciones relativas a cosas o negocios particulares, prevaleciendo sobre las normas generales, es decir, el artículo 169 a) del Código del ramo.

El recurrente argumenta que el articulo 4347 Código de Procedimiento Civil establece que son títulos ejecutivos: "Cualquiera otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutiva", como ocurre en este caso con la carta de aviso de despido.

Luego se dice en el recurso que, en el evento hipotético de determinarse que los jueces de fondo hicieron correcta aplicación de la ley, resultando el articulo 172 el procedente en esta causa, igualmente se incurre en un error de derecho que influye sustancialmente en...

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