Causa nº 5245/2010 (Casación). Resolución nº 35932 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226092899

Causa nº 5245/2010 (Casación). Resolución nº 35932 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente5245/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec52452010-tip4-fol35932
Fecha24 Septiembre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RIT N° C-509-2010, RUC N° 1020131662-1 del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, sobre entrega del menor I.A.H.G., por sentencia de siete de abril del año en curso de estos antecedentes, se rechazó la demanda deducida por doña L.P.R.G., en contra de doña B.L.C.C., se rechazó la demanda.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de dieciocho de junio del año en curso, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente en un primer acápite del recurso, critica el carácter transitorio que el fallo impugnado asigna a las medidas cautelares, como es la de protección en virtud de la cual, se le concedió el cuidado personal de su sobrino nieto, el menor de autos.

Señala que dicha transitoriedad no se colige de las normas que regulan la materia, es decir, no puede entenderse que pierdan vigencia por el sólo transcurso del tiempo, se requiere para ello que sobrevenga un evento que determine su extinción. Así se desprende, por lo demás, de lo dispuesto por el artículo 80 de la ley N°19.968 y de los principios que rigen en la materia, de los que se infiere que estas medidas rigen en tanto no exista una nueva resolución judicial que las deje sin efecto.

En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 29 N°4 de la ley 16.618, conforme al cual el juez de familia puede aplicar alguna o algunas medidas como el confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, la que tendrá la duración que el mismo determine, pudiendo revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas. Alega que en la especie la resolución que dispuso la referida medida se limita a establecer que el cuidado del menor se radicará en su tía abuela ?sin perjuicio de que la madre pueda ejercer las acciones que correspondan?; de lo que -a su juicio- se desprende que ésta se entenderá vigente, en tanto la madre no accione para revocarla. De otro lado, desde la fecha en que se decretó tal medida, tampoco han variado las circunstancias que se tuvieron a la vista para decretarlas, todo lo cual determina que ella se encuentra vigente.

En tercer término señala que la transacción celebrada entre la madre del menor y la demandada de autos, mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2009, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no ha existido en la especie resolución alguna que hiciera cesar la medida de protección que le confirió el cuidado del niño.

En el último capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del...

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