Causa nº 5235/2010 (Casación). Resolución nº 5235-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226528655

Causa nº 5235/2010 (Casación). Resolución nº 5235-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Octubre de 2010

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.,Rafael Gómez B.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes BERRIOS AVALOS BETSABE PAMELA CON MANUFACTURAS LOUIS PHILLIPE
Fecha19 Octubre 2010
Número de expediente5235-2010
Rol de ingreso en primera instanciaL26922006
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación105102009
Número de registrocor0-tri6050000-rec52352010-tip4-fol39459
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de procedimiento civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los párrafos signados con las letras i), j), l), ñ), primer acápite de la letra q) del fundamento cuarto y sustituyendo en el párrafo identificado con la letra o), las expresiones ?letra anterior? por ?letra m)?.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Que ha quedado establecido en estos autos que el cese de los servicios de la actora se produjo el 14 de julio de 2006 y que la demanda fue notificada el 4 de marzo de 2008. Asimismo, de los documentos agregados a fojas 136 y 138, es posible concluir que la demandante presentó reclamo ante la autoridad administrativa con fecha 26 de julio de 2006, el que concluyó el 23 de agosto del mismo año.

Segundo

Que, para los efectos de resolver acerca de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tanto en relación con la acción de nulidad del despido como de la que pretende que éste sea declarado injustificado, es dable considerar, previamente, que, atendida la remisión contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la pres cripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, la prescripción, en materia laboral, se interrumpe con la válida notificación de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo.

Tercero

Que, realizada la precisión que antecede, corresponde dilucidar la procedencia de la excepción opuesta y al respecto debe señalarse que la distinción contenida en el aludido artículo 480 dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.

Cuarto

Que la interpretación planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo...

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