Causa nº 7074/2010 (Apelación). Resolución nº 7074-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2010
Juez | Pedro Pierry,Sonia Araneda,Rafael Gómez Ricardo Peralta.,Haroldo Brito |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE TEMUCO |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec70742010-tip4-fol36931 |
Número de expediente | 7074-2010 |
Partes | FUENTES MERCADO MARCO CONTRA CANIO TRALCAL DANIEL Y OTROS |
Fecha | 01 Octubre 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 11542010 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, primero de octubre de dos mil diez.
A fojas 80: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.
Se trata pues de un ?mecanismo a mano, inminente, eficaz, a disposición de la persona que está en situación de amenaza o de privación?. (Acta Sesión 26. Mayo de 1996. Comisión Constituyente).
Que en el caso de que se trata se pide por la autoridad carcelaria protección para que se ampare la vida de quienes -encontrándose privados de libertad- se niegan a recibir alimentos. Se invoca, entonces, el derecho a la vida de 23 imputados, recluidos trece de ellos en Temuco y diez en Angol.
Que en consecuencia, y a través de una ficción, se considera por el recurrente que los señalados imputados carecen de elementos de reflexión y se encuentran en una situación de indefensión para cuidar de su salud.
Que el artículo 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.
Que el artículo 1º del D.L.N.° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala dentro de las finalidades de esta Institución atender y vigilar a las personas privadas de libertad, en tanto que su artículo 3º letra d) establece la obligación de custodiar y atender a dichas personas. Por su parte, el artículo 15 de la referida ley orgánica obliga al personal de Gendarmería a otorgar a las personas privadas de libertad un trato digno propio de su condición humana.
Que estas finalidades y obligaciones se reiteran en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los que condicionan el actuar de Gendarmería en el cumplimiento de sus objetivos y fines respecto de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, a las leyes y sus reglamentos. Para ello, el mismo Reglamento en su artículo 10° fija los principios conforme a los cuales los establecimientos penitenciarios deben organizarse, comprendiendo dentro de éstos el otorgar asistencia médica a los internos. A su vez los artículos 34 y 35 reglamentan la forma de otorgar dicha asistencia médica, mientras que el artículo 47 establece como uno de los derechos de los internos el de recibir alimentación.
Que como contrapartida a las obligaciones aludidas y que miran al respeto de los derechos fundamentales de quienes permanecen bajo la custodia de Gendarmería de Chile, los internos están obligados a cumplir con los preceptos legales y reglamentarios que regulan su permanencia en los Centros Penitenciarios, tal como lo preceptúa, por ejemplo, el artículo 26 del...
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