Causa nº 1781/2010 (Casación). Resolución nº 1781-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235633407

Causa nº 1781/2010 (Casación). Resolución nº 1781-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2010

JuezGuillermo Silva G.,S Rosa María Maggi D.,Haroldo Brito C.,Rosa Egnem S.,Roberto Jacob Ch. No Firma La Ministra Maggi
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes GALAZ CUADRA ELIZABETH CON FISCO DE CHILE
Fecha19 Noviembre 2010
Número de expediente1781-2010
Rol de ingreso en primera instancia1362008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación103572008
Número de registrocor0-tri6050000-rec17812010-tip4-fol44348
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 136-08 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña E.A.G.C. deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don C.M.U., a fin que se declare que al momento de su despido se encontraba amparada por fuero maternal, en consecuencia, dicho despido es inexistente o nulo y que se dejan sin efecto todos los actos y decretos que tenían por objeto desvincularla de su trabajo y privarla del cargo de juez, debiendo ser reintegrada a sus labores de jueza en el cargo en que fue nombrada por Decreto del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 inciso séptimo y 3212 de la Constitución Política de la República y pagarle todas las remuneraciones que durante el curso de este proceso se acrediten impagas, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el Fisco de Chile solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no resultan aplicables a la actora las normas del fuero maternal, por las razone s que explica, en consecuencia, no ha correspondido solicitar su desafuero, menos aún en este caso en que la sanción de remoción ha sido impuesta por la ley ante la calificación deficiente de la demandante.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 120, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de enero del año en curso, escrito a fojas 167, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última resolución, recurre de casación en el fondo la demandante, por haberse dictado con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente argumenta que la sentencia atacada razona sobre la base de considerar que las normas de protección a la maternidad, en especial, las referidas al fuero maternal, serían contrarias a la normativa especial que regula el actuar de las juezas, señalando lo que debe entenderse por ?contrario? en relación con el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo que utiliza esa expresión y, de acuerdo con la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia Española afirma que debe entenderse que la aplicación sea completamente diferente y opuesta al espíritu y normativa del estatuto especial de que se trate, dando ejemplos al respecto, circunstancia que no se presenta en el caso porque las normas de protección a la maternidad son conciliables plenamente con el estatuto de los jueces y cada una de ellas se aplica a las juezas, por ejemplo, el descanso pre y post natal, que es regularmente aplicado al interior del Poder Judicial.

Continúa señalando que, al interpretarse erradamente el artículo inciso tercero del Código del Trabajo, surgen una serie de otras infracciones de ley que se producen por cuanto no se aplica la normativa atingente, debiendo hacerse. Copia los artículos 194, 201 y 174 del Código del ramo; artículo 10 del Código Civil; 10 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 11.1 del Convenio sobre Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres y sostiene que se vulnera el artículo 194 del Código del Trabajo, el que se encuentra redactado en términos amplísimos, pretendiendo abarcar a ?todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional?, no obstante lo cual, la sentencia atacada lee ?algunas mujeres?, con evidente error de derecho.

Asimismo, el recurrente indica que sobre la base de las normas interpretativas de los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, la conclusión no varía, sino que se ratifica. Así, los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, en consecuencia, si en la sentencia se estima que existe contradicción, debió recurrirse a otros textos legales y, en ese ejercicio, se habría detectado dos normas internacionales que conducen a hacer aplicables los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo a los miembros del Poder Judicial y que son los artículos 102 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que copia y en el cual se habla de la ?especial protección a las madres?, sin distinguir, y el artículo 11.1 del Convenio sobre Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, que también transcribe.

Luego, el recurrente manifiesta que también se quebrantan los artículos 10 y 1466 del Código Civil, por cuanto una vez establecida la existencia de una infracción patente a una norma prohibitiva ?el artículo 174 del Código del Trabajo- debió decidirse que la exoneración de la demandante fue nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito. Nuevamente indica que de estimarse la presencia de una contradicción, pudo recurrirse al artículo 24 del Código Civil, que obliga a interpretar de manera acorde con el espíritu general de la legislación y equidad natural y, ese espíritu general, es la protección al que está por nacer y a la familia, que constituyen los pilares del fuero maternal y es en ese espíritu que surgen normas como el artículo 191 inciso segundo ó 1°, incisos segundo y cuarto ó 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el antiguo artículo 75 del Código Civil, el que difería todo castigo a la madre que hiciera peligrar la vida del que está por nacer, lo que no fue observado en la sentencia permitiendo aplicar un castigo a una mujer en estado de gravidez que pudo generar perjuicios al hijo que estaba por nacer, entendiéndose ?castigo? como cualquier tipo de sanción, en el caso, disciplinaria.

El recurrente continúa indicando, que la sentencia atacada con su interpretación distingue dos tipos de madres, las trabajadoras comunes y corrientes y las que laboran en el Poder Judicial, protegiendo a las primeras y no a las segundas, discriminación odiosa y caprichosa, pues no existe razón para suponer antagonismo y contrariedad entre el estatuto de los jueces y las normas ya citadas. Agrega que la Constitución Política de la República debe ser interpretada de manera distinta a la ley, de forma finalista, sistemática y analógica y dentro de sus principios y de nuestro ordenamiento jurídico está el que nadie puede ser discriminado arbitrariamente. Por tal razón emergen normas como las previstas en los artículos 19 N° 2 y 19 N° 22 de la Carta Fundamental, normativa que no se aplicó en la sentencia atacada, a lo que se une que la interpretación de dicha Carta Fundamental siempre debe inclinarse a favor de los derechos de las personas.

En seguida, la parte demandante acusa la infracción del artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, la que sustenta en que esa norma no debió aplicarse por cuanto cede ante la situación de hecho, particular, consistente en el estado de gravidez de la demandante.

Finaliza describiendo la influencia sustancial, en lo dispositivo de la sentencia atacada, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. Por Decreto del Ministerio de Justicia, de 6 de marzo de 2006, la demandante fue nombrada en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio.

  2. El 31 de enero de 2008, fecha en que la Corte Suprema confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que previamente había calificado a la actora en lista 4, ésta se encontraba embarazada y su hijo nació el 2 de abril de 2008.

  3. La demandante percibió, en el período inmediatamente anterior al cese de sus funciones, la remuneración correspondiente al Grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, en su condición de juez titular del Juzgado antes señalado.

  4. En relación con la demandante, operó la causal de remoción, establecida en el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, en el marco del proceso de calificación correspondiente a los años 2006-2007, afinado.

Tercero

Que conforme a los hechos narrados en el motivo...

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