Causa nº 2786/2010 (Otros). Resolución nº 34006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235673583

Causa nº 2786/2010 (Otros). Resolución nº 34006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Fecha10 Septiembre 2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec27862010-tip4-fol34006
Número de expediente2786/2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diez de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC N°0940019098-1 y RIT N°O-116-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don A.M.R. deduce demanda en contra de Plásticos Burgos S.A., representada por don G.B.I., a fin que sea condenada a pagar las indemnizaciones que indica, con reajustes, intereses y costas, por concepto de daño emergente, moral y lucro cesante resultantes como consecuencia del accidente que sufrió durante el desarrollo de las labores que desempeña para la sociedad emplazada.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de finiquito. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción, con costas, por no haber tenido responsabilidad en el siniestro que afectó al dependiente, dada la imprudencia temeraria del mismo y la observancia de su parte al cumplimiento del deber de protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, luego de desechar la excepción de finiquito y la acción de resarcimiento por daño emergente, hizo lugar a la demanda en cuanto condenó a la empleadora al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización del daño moral y lucro cesante, con reajustes, intereses y costas.

Contra el referido fallo, la empresa interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, invocó el motivo contemplado en el artículo 477 del cuerpo legal ya citado, sosteniendo, respecto del fondo del asunto, que se infringieron los artículos 184 del mismo Código y 19 del Código Civil; y en lo que dice relación con el otorgamiento del lu cro cesante, los artículos 34 y siguientes de la ley N°16.744. En subsidio de lo anterior, citó la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de marzo de dos mil diez, rechazó cada uno de los capítulos de la nulidad pretendida.

En contra de la decisión que antecede, P.B.S.A. deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo

Que, específicamente en lo que se refiere al pago de la indemnización por lucro cesante que le ha sido impuesto, la recurrente arguye que la Corte de Apelaciones sostuvo una interpretación distinta a la seguida en fallos anteriores respecto de la materia, incluso del mismo tribunal, en los que se concluye acertadamente la incompatibilidad del mencionado resarcimiento con el establecido por la ley N°16.744, tal como lo afirmó el voto de disidencia. De esta manera, señala, la materia de derecho objeto de la resolución cuya unificación se pide, consiste en la procedencia del pago conjunto de la prestación citada en casos donde el demandante ha obtenido los beneficios contemplados en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Agrega la empleadora que en fallos como los dictados en las causas N°2555-08 y N°1895-03 de esta Corte, así como otros que cita de Cortes de Apelaciones, se rechaza la pretensión de pago del lucro cesante en atención a los siguientes razonamientos: a) que la ley N°16.744 prevé la cobertura de este tipo de daño a través de los mecanismos que ella misma establece; b) que las prestaciones que corresponden a l trabajador en caso de accidente laboral deben fijarse conforme a las disposiciones del cuerpo legal referida y no por los tribunales, que no son competentes para dicho efecto; c) que, definido el lucro cesante como la pérdida de la ganancia cierta, no puede concederse sobre la base de los años de trabajo que restan al dependiente para su jubilación, suponiendo que obtendría un monto de remuneración invariable durante dicho lapso, pues ello no obedece a un detrimento cierto...

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