Causa nº 3056/2010 (Casación). Resolución nº 44329 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235684159

Causa nº 3056/2010 (Casación). Resolución nº 44329 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso3056/2010
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación4561-2008 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol N°15.981-2005, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don L.R.M. dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don E.H. y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña X.R.G., a fin que se declare que las Resoluciones que indica son nulas y de ningún valor y no se permita el cobro de cotizaciones basadas en ellas, recargos, intereses, multas y/o adiciones, todo con costas. Por sentencia de dieciséis de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 639 y siguientes, se acogió la demanda declarándose la nulidad de las Resoluciones N°52.569, de 24 de diciembre de 1998; N°30.971, de 20 de noviembre de 2001 y N°41.400 de 20 de junio de 2002 de la Asociación Chilena de Seguridad y de las Resoluciones ordinarias N°027960, de 23 de septiembre de 1999; 59.203, de 30 de diciembre de 2002; N°09596 de 4 de abril de 2003 y N°01408, de 6 de mayo de 2003, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Se alzaron las demandadas, adhiriéndose a los recursos de apelación la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de enero del año en curso, escrito a fojas 837 y siguientes, revocó la sentencia apelada en lo concerniente únicamente a la cotización adicional que debe pagar el actor, relacionada con la trabajadora M.C.A.B., por la patología denominada tendinitis extensora de muñeca de origen laboral en el período comprendido entre el 6 de junio y el 14 de agosto de 1997, declarándose en su lugar que se deniega la demanda por este rubro. Se confirmó, en lo demás el referido fal lo en relación a los accidentes sufridos por los trabajadores señora A. y señor S., con declaración que los montos de las cotizaciones adicionales resueltas por la Asociación Chilena de Seguridad de cargo del actor, no deben reflejar tales accidentes.

En contra de esta última resolución, la demandada Asociación Chilena de Seguridad deduce recurso de casación en el fondo y el demandante recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandante en lo principal de fojas 853:

Primero

Que la primera causal de nulidad invocada corresponde a la del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la que se fundamenta en que la determinación del fallo de segunda instancia de revocar el de primera, sólo en lo relativo a la cotización adicional que el actor debe pagar respecto de la trabajadora A. por la patología tendinitis extensora de muñeca, de origen laboral por el período comprendido entre el 6 de junio y el 14 de agosto de 1997, rechazando la demanda en este aspecto, resulta contradictoria con la decisión de declarar improcedentes los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, entre los que se encuentra aquél que sirve de sustento al hecho descrito.

Como segundo motivo de nulidad formal se esgrimió el contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1706 del Código del Trabajo y se lo fundó en haber sido dictado el fallo impugnado con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su expedición ?se hizo consistir específicamente el vicio en la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad de las resoluciones N° 31.132 de 28 de octubre de 1999, N°31.267 de 5 de julio de 2000, ambas de la ACHS y sobre todas las demás resoluciones y liquidaciones de deuda que hubiera verificado esa entidad para fijar o determinar los montos de cotizaciones adicionales diferenciadas, supuestamente debidas por su parte, sus recargos, intereses, multas y otros rubros o sumas que se agreguen a dichas cotizaciones.

Señala que tales resoluciones modifican la anterior, N 'b052.569, de 24 de diciembre de 1998, por lo que al haber sido ésta declarada nula, aquéllas también lo son. Añade que la falta de decisión sobre este punto del asunto controvertido, ocasiona un evidente perjuicio de orden económico a su parte, toda vez que al no anularse las referidas resoluciones quedarían vigentes las acciones de cobro respecto de una cotización adicional diferenciada sin sustento legal.

Segundo

Que en relación al primer vicio formal denunciado preciso es consignar, de modo preliminar, que se le sustenta bajo un supuesto errado, esto es, aseverar que la calificación de ser improcedentes las declaraciones a que alude la parte final de lo resolutivo de la sentencia atacada estaría referida a los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, en circunstancias que lo que se tilda de improcedentes son las declaraciones de nulidad del fallo de primer grado respecto de los dictámenes de esta entidad, aspecto en que el fallo es precisamente revocatorio.

Tercero

Que por otra parte y en lo que toca al mismo capítulo de nulidad esta Corte reiteradamente ha decidido que la contradicción acusada supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que la sentencia impugnada ha acogido sólo parcialmente la demanda en los términos indicados y precisados en el motivo quinto de dicho fallo y tal decisión consignada en lo resolutivo, puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta.

Cuarto

Que en lo concerniente al segundo vicio formal hecho valer es necesario expresar que del examen del fallo recurrido se aprecia que éste cumple con las exigencias previstas en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que contiene la resolución del asunto controvertido, que recae sobre las acciones y excepciones hechas valer por las partes. De otro lado, cabe señalar que la omisión que esgrime la recurrente, en relación a la nulidad de las demás resoluciones indicadas, no es tal, desde que la decisión de los sentenciadores, en cuanto a los hechos que deben ser considerados para la aplicación de la cotización adicional, determina también el efecto que ello debe producir respecto de las resoluciones dictadas sobre las materia por las demandadas y en particular por lasc uestionadas por la parte actora, en el sentido que dichas entidades, deberán ajustar su actuar a lo que, en definitiva, se ha resuelto en autos.

Quinto

Que en concordancia con lo anterior, habiéndose mantenido en el fallo impugnado la...

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