Causa nº 4047/2010 (Otros). Resolución nº 42775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235732107

Causa nº 4047/2010 (Otros). Resolución nº 42775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso4047/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diez de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC N° 0940019429-4 y RIT N° O-171-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña F.S.V. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Hotelera Maulén Ltda., representada por don Á.M.R. y doña A.B.K., a fin de que les condenen al pago de las imposiciones por los feriados que se le adeudarían a partir de marzo de 1993 en la AFP Provida S.A., más reajustes, intereses, multas por no declaración y costas.

En la sentencia de la instancia, de once de diciembre de dos mil nueve, agregada a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago del total de las imposiciones previsionales adeudadas a partir del mes de marzo de 1993, con reajustes e intereses como lo establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin imponer condena en costas al demandado, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar y ordenó que, ejecutoriada que sea dicha sentencia, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo, sosteniendo que se infringieron los artículos 69 del Decreto Ley 3.500, 510 del Código del Trabajo, 2514 y 2515 del Código Civil, 19 del Decreto Ley 3.500, de la Ley N° 17.322, 446 y 420 del Código del Trabajo; y de la Ley N° 17.322.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 37 de estos antecedentes, lo rechazó, en todas sus partes, con costas.

En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte, subsanando la trasgresión hecha por la sentencia recurrida de lo dispuesto en las disposiciones que cita, acoja el recurso y acto continuo, sin nueva vista, separadamente, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que rechace la demanda deducida.

Por resolución de fojas 87, se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente argumenta que la resolución que rechazó el recurso de nulidad interpuesto transgrede los principios jurisprudenciales, por lo que deduce el presente recurso, señalando que existen diversas interpretaciones respecto de los artículos 69 del DL 3500, 4 de la ley 17.322 y 446 y 420 del Código del Trabajo.

Respecto de la primera de las normas mencionadas, y citando sus incisos 1° y 5°, señala que la controversia se plantea respecto de la forma en que un pensionado de vejez ha de manifestar su voluntad de continuar imponiendo las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 17 del mismo texto legal, cuando opta por continuar trabajando como trabajador dependiente. Manifiesta que las divergencias encuentran su origen en determinar si la aplicación del artículo 19 del referido decreto ley requiere de una manifestación expresa de voluntad en tal sentido o basta solamente con el hecho de haberse pensionado anticipadamente, o con haber cumplido la edad correspondiente.

En este caso, los jueces determinaron que el artículo 69 citado requiere que la voluntad del pensionado que no desea seguir cotizando, necesariament e se exteriorice formalmente mediante un documento escrito que permita efectivamente al empleador eximirse de la obligación general de cotizar que le impone el inciso primero del artículo 17, de acuerdo a lo que se lee en el Considerando 5° de la sentencia atacada.

Indica que dicha interpretación importa vulneración de decisiones jurisprudenciales de tribunales superiores, especialmente de la Corte Suprema, porque el recto sentido de los preceptos es otro, toda vez que su correcta inteligencia debe llevar a concluir que la voluntad del pensionado que desea seguir cotizando debe necesariamente exteriorizarse formalmente, afirmando tal intención, situación que por tratarse de un asunto de derecho, sólo admite una expresión escrita en tal sentido.

En relación a los artículos 4 de la ley 17.322, 446 del Código del Trabajo, 420 letra c) del Código del Trabajo, señala que la parte petitoria de la demanda da cuenta que la acción ejercitada no está constituida por la determinación de la existencia jurídica de la obligación por parte de la demandada, de pagar cotizaciones previsionales de la demandante pensionada de vejez, sino que lisa y llanamente, por el pago de dichas cotizaciones. Por ello, la demanda de autos se sustenta en la existencia indudable de la obligación de cotizar por parte de la demandada, y ante ello su parte opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de posibilidad jurídica, argumentándose que el único titular para el cobro de cotizaciones es el instituto previsional correspondiente. Indica que un trabajador a la luz del artículo 4 de la ley 17.322, sólo tiene derecho a reclamar el ejercicio de las acciones de cobro por parte de las instituciones previsionales, pese a lo cual el tribunal estimó que la acción de autos perseguía una sentencia que declare el derecho de la trabajadora a que se le enteren sus cotizaciones, contradiciéndose después en el considerando 7° cuando señala que el objeto de la acción es el cobro de las cotizaciones mencionadas, en circunstancias que para rechazar la nulidad se dice que se busca la declaración del derecho al entero de tales conceptos.

En concreto, señala que es preciso determinar si la acción incorporada en el artículo 4° de la ley 17.322 permite al trabajador accionar directamente ante los Juzgados de Letras del Trabajo en virtud de l o dispuesto en los artículos 446 inciso y 420 letra c), ambos del Código del Trabajo, o sólo reclamar el ejercicio de las acciones por parte de las...

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