Causa nº 6599/2010 (Casación). Resolución nº 46782 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235831219

Causa nº 6599/2010 (Casación). Resolución nº 46782 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6599/2010
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación370-2010 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaZ-98-2007 Juzgado de Familia Viña del Mar
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, seis de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, R.Z.-98-2007, Ruc 0720130033-3 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, caratulados ?M.E.B.N. con H.N.C.?, por sentencia de catorce de abril del año en curso, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, se acogió la excepción de prescripción alegada por el alimentante respecto de las deudas alimenticias originadas hasta el año 2002.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de nueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 15, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°16.618 y N°14.908, argumentando que se ha deducido y acogido una excepción que la ley no contempla, desde que la disposición citada establece que ante un requerimiento, sólo es admisible la de pago, lo que determina la improcedencia de la prescripción en este tipo de materias.

En un segundo acápite invoca la vulneración de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, basada en que su parte ha ejercido acciones destinadas al cobro de la deuda por concepto de alimentos en causa seguida ante la antigua justicia de menores, desde el 3 de septiembre de 2004, lo que determina que ha operado la interrupción de la prescripción, circunstancia que los jueces del fondo han desconocido. rEn tercer lugar, alega error de los sentenciadores al no computar el plazo de prescripción que la ley establece de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 del Código Civil, en relación al artículo 2515 del mismo cuerpo legal, pues conforme a lo prescrito por la ley y considerando que la primera gestión que su parte verificó en estos autos, tuvo lugar en marzo de 2003, la prescripción que se declara no puede abarcar todo el año 2002, como se consigna en la sentencia atacada, sino que sólo hasta marzo de ese año.

En último término, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en la Convención Sobre los Derechos del Niño, al desconocer que la obligación alimenticia ha sido establecida a favor de dos menores, de 13 y 15 años actualmente y que...

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