Causa nº 6478/2009 (Casación). Resolución nº 6478-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242769650

Causa nº 6478/2009 (Casación). Resolución nº 6478-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2009

JuezPatricio Figueroa S.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Luis Bates H.,Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE PUERTO MONTT
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Número de registrocor0-tri6050000-rec64782009-tip4-fol42335
Rol de ingreso en primera instancia46612007
Ruc0000000000-0
Número de expediente6478-2009
Partes INSPECCION DEL TRABAJO CON HOLDING AND TRADING S.A
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Fecha02 Diciembre 2009
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1132009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, a dos de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 4.661-07 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, representada por don V.R.I.F., denuncia la comisión de prácticas desleales por parte de la empresa Holding and Trading S.A., representada por don C.S.J.P., en relación con el Sindicato de dicha empresa, las que detalla en su presentación, indicando que se contraviene el artículo 381, en relación con el artículo 387 letra c), ambos del Código del Trabajo y solicitando que así se declare, se ordene el cese inmediato de las conductas que describe y se condene a la denunciada a pagar una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales o las que el tribunal estime de justicia, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 361, acogió la denuncia por prácticas desleales y ordenó el cese inmediato de las mismas, además de condenar a la denunciada al pago de una multa ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, con costas.

Se alzó la denunciada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veintinueve de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 389, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechaza la denuncia por prácticas desleales, sin costas.

En contra de esta última decisión, la denunciante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que señala, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente argumenta que se infringen los artículos 381, 289 y 292 del Código del Trabajo; artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 23, de 1967; las leyes reguladoras de la prueba; artículos inciso y 1919 de la Constitución Política de la República y Convenios Nros. 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.

En un primer capítulo, argumenta que al interpretarse erróneamente el artículo 381 del Código del Trabajo, se lo ha dejado sin efecto, pues se constató que la demandada reemplazó las funciones de los trabajadores en huelga legal, sin haber ofrecido, ni pagado el bono de reemplazo que exige esa norma. Agrega que, aún cuando en nuestra legislación está reconocido el derecho a huelga, su ejercicio está limitado por la contratación de reemplazantes y el reintegro individual de los dependientes, en consecuencia y como está reconocido el derecho, cualquier norma que lo limite dese ser interpretada en forma restrictiva, a cuyo respecto debe considerarse el artículo 1926 de la Carta Fundamental. Luego examina los requisitos necesarios para que el empleador pueda reemplazar a los trabajadores en huelga y añade la interpretación restrictiva de la Dirección del Trabajo sobre el reemplazo, la que se refiere al cumplimiento de la función que realiza el trabajador involucrado en el proceso y agrega los casos en que, conforme a esta interpretación, se está frente al reemplazo de trabajadores en huelga, de modo que el empleador está facultado para organizar su empresa, pero en los términos que el artículo 381 permite el reemplazo, considerando especialmente que esa norma regula el reemplazo de trabajadores en huelga y no la contratación de nuevo personal.

Enseguida, alud e a la historia fidedigna del establecimiento de la ley y agrega que tampoco es aceptable que por no contener la última oferta del empleador el bono de reemplazo, éste no sea exigible para proceder a dicho reemplazo.

En un segundo capítulo, la recurrente transcribe el inciso primero del artículo 289 y partes de sus letras a), e) y f), a lo que añade que la conducta denunciada y acreditada se corresponde con los supuestos de las normas infringidas y constituyen atentados contra la libertad sindical, atentado que implica la concurrencia de una responsabilidad objetiva consagrada por el legislador. Continúa señalando lo que se entiende por responsabilidad y que se distingue entre objetiva y subjetiva, lo que es cada una, sus características y deficiencias, para concluir que, en la materia, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo tanto, producida una lesión a la autonomía del colectivo sindical, debe necesariamente sancionarse la conducta del ente que provoca dicha afección, esto es, aplicar multa frente a la práctica antisindical verificada, aunque, en todo caso, podrá considerarse el dolo o culpa del agente al regular la cuantía de la multa.

Sostiene que corrobora la conclusión de tratarse de una responsabilidad objetiva, la circunstancia que cuando el legislador exige un elemento subjetivo, lo señala expresamente, por ejemplo, en la letra a) del artículo 289, en el que se requiere ?maliciosamente? y señala que para eliminar toda duda, es necesario considerar que el artículo 292 no exige ninguna intencionalidad, de hecho el inciso noveno parte del supuesto de que no importa cuál fue la conducta del trabajador, ni las intenciones del empleador, operando el sistema protector por tratarse pura y simplemente de un trabajador de aquellos que menciona la misma disposición. Por lo tanto, la sentencia se ha dictado con infracción de ley al pretender que para sancionar a la empresa por tales conductas deben haberse llevado a cabo con manifiesta mala fe y con la finalidad de obstruir la afiliación sindical.

En un tercer capítulo, la recurrente señala que, conforme al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, los inspectores del trabajo son ministros de fe y los hechos por ellos constatados y de los cuales deban informar, constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, norma que se vulnera, ya que la denuncia aparece sustentada en el informe de fiscalización, configurando la presunción de veracidad, ya que se basa no sólo en las declaraciones de los afectados, sino en un exhaustivo y minucioso examen de una amplia documentación, la que fue acompañada y valorada en plenitud en primera instancia, lo que no se hizo en segundo grado, convirtiendo en letra muerta el artículo...

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