Causa nº 3186/2002 (Casación). Resolución nº 5741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 251236974

Causa nº 3186/2002 (Casación). Resolución nº 5741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Abril de 2003

JuezDe Buscar Giros De Diversas Sociedades Para Desarrollar El Más Amplio Tipo De Actividades,Jorge Medina Cuevas.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3186/2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec31862002-tip4-fol5741
Fecha15 Abril 2003
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVALDERRAMA DEL OLMO CESAR JAIME CON TEMSEL S.A. SERVICIOS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3971-2001

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3186/2002 - Resolución: 5741 - Secretaría: UNICA

Santiago, quince de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6494-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don C.J.V. delO., deduce demanda en contra de T.S.A., a fin de que se declare injustificada la terminación de su contrato y se le conceda el pago a las prestaciones que señala (indemnización por omisión de pre-aviso, indemnización por años de servicios, indemnización por daño moral y feriados legales y proporcionales) con los intereses y reajustes que correspondan, conforme lo que disponen los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, con costas.

La demandada al contestar solicitó negar lugar a dicha acción en todas sus partes, con costas, alegando que la demandada T.S.A. se ajustó plenamente a derecho al invocar el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo como causal de término de la relación laboral.

Explica que la empleadora es una sociedad anónima en la que el actor desempeñaba el cargo de gerente y ejerciendo esas funciones, constituyó una sociedad de Responsabilidad Limitada con don R.S., que actuó con el nombre de fantasía AXIONA, Consultoría y Servicios y tiene como uno de sus objetos, una actividad que constituye también un objeto primordial de la sociedad empleadora. Agrega que el actor ha celebrado o procurado celebrar contratos, como socio de Axiona Ltda., con terceros respecto de la misma materia, lo que demuestra la existencia de intereses contrapuestos que comprometen su probidad.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, desechó la causal invocada para justificar el despido del actor y ordenó que la demandada deberá pagar al actor las indemnizaciones correspondientes por años de servicio aumentada en un 20% y la sustitutiva de aviso previo, más las cantidades correspondientes a la compensación de feriado legal y proporcional que se le adeudaban.

La demandada deduce casación en el fondo porque, a su juicio, se ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin de que esta Corte lo invalide y dicte sentencia de reemplazo que resuelva que la causal invocada para despedir al actor, fue justificada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 4; 22 inciso 2º, 1542, 1546, 1562 del Código Civil; 41, 42, 43 y 50 de la Ley 18046 de Sociedades Anónimas y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de la ley, puesto que de haberse aplicado por los sentenciadores, se habría llegado a la conclusión de que el actor incurrió en la falta de probidad del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo invocada para despedirlo. Agrega, en último término, la vulneración del artículo 455 del Código referido en la apreciación de la prueba, dado que fue improcedentemente aplicado a los hechos probados en el proceso.

SEGUNDO

Que se encuentran establecidos como hechos de la causa, los siguientes:

  1. Que el actor prestó servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa demandada;

  2. Que fue despedido por falta de probidad, el 24 de agosto de 1999;

  3. Que en la especie, no consta por escrito el contrato de trabajo, celebrado entre las partes por lo que deberá estarse a lo señalado por el actor en cuanto a la fecha de su ingreso y en cuanto al monto de la última remuneración que percibía;

  4. Que la demandada invocó, para poner término al contrato de trabajo del demandante, la causal del artículo 160 Nº 1, esto es, falta de probidad, según se desprende de la carta de despido de fs. 1;

  5. Que si bien es cierto, el actor constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuyo objeto en parte coincide con el objeto de la sociedad en la que prestaba servicios, no es menos cierto, que la demandada no logró acreditar bajo ningún punto de vista, que tal hecho le haya causado un perjuicio económico como tampoco que el actor h aya cometido una irregularidad laboral durante el ejercicio de sus funciones;

  6. Que las otras dos causales invocadas por la demandada -Nºs. 2 y 7 del artículo 160 del Código Laboral- son desechadas de plano por no estar señaladas en la carta de aviso de término del contrato;

TERCERO

Que desarrollando sus argumentos el recurrente afirma que los sentenciadores consideraron una serie de requisitos y exigencias circunscritos al ámbito laboral, tales como la habitualidad en la comisión de los hechos y que el perjuicio económico al empleador estuviere probado en forma indubitable a fin de producir plena convicción sobre la configuración de la causal, olvidando que lo que no está regulado por la legislación del ramo, se entiende sujeto a las normas generales; además, aquellas que establecen el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, y las relativas a las obligaciones y deberes de un gerente de Sociedad Anónima.

CUARTO

Que, de esta manera, estima que los contratos obligan, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza o que por la ley o la costumbre le pertenecen. También debió hacerse aplicación de las responsabilidades y deberes de los Directores de la Sociedad Anónima que son aplicables a los gerentes según los artículos 41, 42 y 43, en virtud del mandato del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, que les impide adoptar decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses. Consecuencialmente, prosigue, se incumplió el mandato del artículo 4º del Código Civil al omitir la aplicación de las normas comunes del derecho en un aspecto no regulado por la legislación laboral. Añade que igualmente, debió aplicarse el...

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