Causa nº 2450/2005 (Casación). Resolución nº 32946 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Diciembre de 2006
Juez | Jorge Medina C.,Urbano Marín V.,Orlando Álvarez H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 2450/2005 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec24502005-tip4-fol32946 |
Fecha | 20 Diciembre 2006 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ISELLA FERLINI NESTOR ITALO CON CANAL 13 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1390-2004 |
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 329-02 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don N.I.I.F. deduce demanda en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13, representada por don R. de la Fuente Puig, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral con el actor, que no se pagaba remuneración, sino anticipos de honorarios; que es improcedente demandar las remuneraciones posteriores al término del contrato, la falta de legitimación activa para reclamar las cotizaciones de salud y previsionales, la ineficacia de la demanda respecto de las cotizaciones de salud, excepción de pago, prescripción, el límite imponible, y el vencimiento del plazo como causal de término de la relación habida entre las partes.
En sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando que el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, entre el 19 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2001, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido y condenó a la demandada a pagar 90 unidades de fomento, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, 990 unidades de fomento por concepto de indemnización por años de servicios, 495 unidades de fomento por concepto del 50% de recargo sobre la indemnización anterior, compensación de feriado por dos anualidades, además de ordenar el entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al fondo de pensión y de salud sobre la base de la remuneración que señala. Rechaza la demanda en lo demás, sin costas.
Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestimSe alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, con la declaración allí contenida.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandante recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Recurso de casación en la forma de fojas 291:
Que la demandada funda la nulidad de forma que deduce en la causal 1ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que en el contrato celebrado por las partes, de 30 de diciembre de 1998, acordaron someter a árbitro arbitrador o amigable componedor cualquier divergencia que surgiera con motivo del contrato, por lo tanto, el fallo se dicta por tribunal incompetente.
Que el asunto sometido a la decisión del tribunal ha sido, precisamente, la naturaleza de la relación que unió a los litigantes, de manera que la resolución relativa a la competencia o incompetencia debía ser consecuencia de la calificación que se otorgara a la vinculación discutida. En el caso, se determinó que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por lo tanto, correspondía su conocimiento a los juzgados laborales establecidos por la ley, independiente del acuerdo entre las partes, quienes no son hábiles para prorrogar la competencia establecida por ley para estos efectos.
Que, por...
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