Causa nº 1675/2002 (Casación). Resolución nº 1675-2002 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2002
Juez | De Relaciones Exteriores |
Sentido del fallo | Rechaza casación forma y acoge casación fondo |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec16752002-tip4-fol19912 |
Partes | VICUÑA POBLETE MARIA CON ESTADO HELENICO |
Número de expediente | 1675-2002 |
Fecha | 10 Diciembre 2002 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 1675/2002 - Resolución: 19912 - Secretaría: UNICA
Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 238 y 239, téngase presente.
Vistos:
En autos procedentes del 6º Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña M.R.V.P. demanda al Estado Helénico, representado para estos efectos, por el Excmo. Sr. Embajador de la República de Grecia, don D.M., en juicio ordinario laboral y solicita se declare lo siguiente:
-
el contrato de trabajo que hubo entre la actora y la parte demandada terminó por causa imputable al empleador;
-
de conformidad a lo acordado en el propio contrato de trabajo, el empleador debe cancelar las indemnizaciones legales que corresponda por extinción del mismo, en su equivalente en pesos, moneda nacional a la fecha de la demanda equivalente a $11.836.404, teniendo el dolar el valor de $512,4.-
-
dicha indemnización debe ser pagada de acuerdo a las normas generales que establece la legislación chilena, con sus respectivos incrementos, reajustes e intereses.
-
asimismo, deberá pagar feriado proporcional a razón de US$.1.320. en su equivalente en moneda nacional, es decir $676.368. más las cotizaciones previsionales de A.F.P. e Isapres adeudadas.
-
en igual forma, deberá cancelar una diferencia de cotización en la Isapre Cruz Blanca que al día 18 de enero de 1999 ascendía a $65.233.
-
las cantidades reclamadas deberán ser pagadas con reajustes, intereses y costas.
Funda su acción en el contrato de trabajo que suscribió el 7 de abril de 1992 con el entonces Embajador del Estado Helénico (griego) en Chile, don Lyssandros Migliaressis Phocas, para prestar servicios como secretaria particular de la Embajada de Grecia en Santiago, por un plazo indefinido y con una remuneración mensual de US$.3.300.-
El 31 de octubre de 1998 el Sr. Embajador le comunicó que el Gob ierno de Grecia había decidido poner término al contrato de trabajo basado en una cláusula que dispone que una vez cumplidos 5 años de servicios, el derecho de dar término al contrato lo tendrá el Ministro de Relaciones Exteriores, debiéndole pagar una indemnización legal según prescripción del mismo contrato.
Pero posteriormente, sólo le ha pagado US$ 1.993,97. y ha pretendido eximirse de pagarle las indemnizaciones y demás prestaciones que rigen en Chile, argumentando que sólo procede la regulada por la legislación griega, posición errada, pues por una parte, dicha suma no cubre el total de lo adeudado y por otra, no considera que ella no ha podido renunciar a la aplicación de la legislación chilena, a través de la cláusula que somete sus diferencias a los tribunales de justicia de Atenas, Grecia, dado que el artículo 5º del Código del Trabajo prohibe cualquier acto de disponibilidad en ese sentido, cuestión que permite concluir que la única legislación aplicable a este caso es la del Estado de Chile.
Presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, el 8 de enero de 1999, después de una serie de consultas e intercambio epistolar entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección del Trabajo, resolviendo en junio de 1999, dicho Ministerio, que en lo sucesivo, no procede la inmunidad de jurisdicción respecto de los casos que digan relación con incumplimiento de normas del trabajo.
La inmunidad -sostiene la demandante- debe necesariamente concordar con el respeto a las leyes nacionales por aplicación del artículo 41 Nº1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
La demandada fue declarada rebelde en contestar la demanda, por resolución de diecisiete de julio de dos mil, escrita a fojas 110.
Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de 640, 8 UF a título de indemnización por años de servicios, correspondientes a 6 años, 6 meses y 27 días, aplicando el límite establecido en el artículo 172 y feriado proporcional, con reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173, disposiciones todas del Código del Trabajo, ordenando descontar la suma de US 1.933,97. en su equivalente en moneda nacional, ya pagada.
Apelada por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de S. ago, reproduciéndola, la confirmó, con declaración que tanto la indemnización por años de servicios como el feriado proporcional para su conversión a Unidades de Fomento, deben calcularse de conformidad a un sueldo mensual de un mil quinientos dólares.
Contra esta sentencia, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sobre la aplicación en la práctica del modelo chileno de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y la necesidad de su reforma
...esta posición parece contar con respaldo doctrinal en Chile37. 33 Véanse las sentencias de la Corte Suprema de 16 de septiembre de 2002; de 3 de julio de 2003; de 12 de octubre de 2004 o de 28 de enero de 34 Véase la sentencia de la Corte Suprema de 20 de diciembre de 2005, que concede el e......
-
Sobre la aplicación en la práctica del modelo chileno de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y la necesidad de su reforma
...esta posición parece contar con respaldo doctrinal en Chile37. 33 Véanse las sentencias de la Corte Suprema de 16 de septiembre de 2002; de 3 de julio de 2003; de 12 de octubre de 2004 o de 28 de enero de 34 Véase la sentencia de la Corte Suprema de 20 de diciembre de 2005, que concede el e......