Causa nº 984/2011 (Casación). Resolución nº 17385 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275578879

Causa nº 984/2011 (Casación). Resolución nº 17385 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2011

JuezRosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
Número de expediente984/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec9842011-tip4-fol17385
Fecha02 Mayo 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-1415-2008, RUC N° 08-02-0283060-K, del Juzgado de Familia de Colina, caratulados "P.D.E.A. con L.V.C.A.?, por sentencia de primer grado de catorce de junio de dos mil diez, se acogió la demanda de cuidado personal deducida y, en consecuencia, se otorga a don E.A.P.D. el cuidado personal de su hijo F.I.P.L. y se establece un régimen comunicacional directa y regular entre la madre y su hijo, consistente en todos los fines de semana, comenzando el día viernes a las 18:00 horas y hasta el domingo a las 18:00 horas, sin costas.

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de noviembre de dos mil diez, escrito a fojas 167, confirmó, la sentencia apelada, con declaración que el régimen comunicacional que se otorga a la madre respecto de su hijo, consistente en fin de semana por medio, de viernes a las 18:00 horas a domingo a la misma hora, debiendo ésta retirar al niño desde el domicilio del padre.

En contra de esta última decisión la demandada, dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de derecho la infracción del artículo 225 del Código Civil, argumentándose que conforme a la norma citada, en caso de separación de los padres el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre, salvo que el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, en que el juez puede entregarlo al otro de los padres. Señala que los sentenciadores no se refieren a estas circunstancias que son las que, en definitiva autorizan la alteración de la regla sobre titularidad de este derecho-deber, no existiendo en la especie antecedentes que demuestren la existencia de una causa calificada de la entidad que la ley requiere que inhabilite a la madre para ejercer el cuidado de su hijo, no habiendo considerado, por lo demás, el fallo impugnado la adopción de medidas menos gravosas como la de que se trata, para la resolución del conflicto, teniendo presente que a ésta sólo se le reprocha la no aplicación de medidas de corrección.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración del artículo 32 de la ley N°19.968, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por los jueces del fondo, la que se cuestiona por el hecho de haberse utilizado un informe psicológico privado, en circunstancias que ?a juicio de la recurrente- debió darse preferencia al psicosocial evacuado en los autos sobre protección N°366-2008 que se han tenido a la vista, al no cumplir el primero con las exigencias de rigor técnico, credibilidad e imparcialidad necesarias, que si reúne este último. También hace consistir la vulneración a la disposición en comento, en faltas en relación a la prueba testimonial, al haber declarado en el proceso personas como el abuelo y tío paterno del menor, los que lógicamente carecen de toda imparcialidad.

En un último capítulo se invoca la conculcación de los artículos 16 de la ley N°19.968 y 3° de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, que consagran el principio del interés superior del menor y obligan a que las decisiones que, en definitiva, se adopten en estas materias, atiendan a éste, lo que se cumpliría en este caso, pues la determinación del fallo atacado no atiende a sus directrices, ya que no considera las consecuencias que la separación de su familia implicarán para su desarrollo y vida futura, así como tampoco a que sus necesidades puedan ser satisfechas por la figura paterna.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:

1) el menor de autos, F.I.P. llanos, nacido el 3 de diciembre de 1998, es hijo de las partes y ha vivido desde la separación de las mismas, bajo el cuidado de su madre, manteniendo contacto directo y regular con su padre, regulado judicial mente;

2) el menor a mediados del año 2008, se trasladó a vivir junto a su madre, pareja de ésta y dos hermanos más, desde S.M. a Colina, lo que implicó también el cambio de establecimiento educacional;

3) su padre dispuso, en julio de 2008, su evaluación por una psicóloga , la que diagnosticó un trastorno adaptativo con sintomatología de ansiedad y depresión y temor de ser separado de su padre, sugiriendo que se le brinde seguridad y estabilidad tanto a nivel escolar como familiar, a fin de no afectarse su adecuado desarrollo;

4) el entorno del menor presenta conflictos con la figura de la pareja de su madre y padre de sus hermanos, a quien percibe como una persona irritable y agresiva y a su madre como distante y carente de recursos suficientes para satisfacer la necesidad de seguridad, cuidado y protección que requiere;

5) el padre es percibido por el niño, como una figura de protección, receptiva a sus necesidades;

6) el medio proporcionado por la madre si bien satisfacía sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y educación no ha favorecido su desarrollo psicoemocional, teniendo éste una auto imagen predominantemente negativa, con pocos recursos para enfrentar las dificultades y con momentos importantes de agresividad en el grupo familiar en que vive;

7) el ambiente familiar en el que se desarrolla el menor ha estado rodeado de malos tratos físicos y psicológicos por parte de la pareja de la madre y la escasa movilidad de la misma al sancionar y detener dicho comportamiento;

8) el menor en el mes de noviembre de 2009, fue evaluado por un psicólogo a solicitud de la madre, describiendo éste con motivo de la consulta baja en sus notas, ansiedad y posible conflictiva emocional, dificultades adaptativas que afectan su autoimagen y su relación con los otros, tanto en el plano familiar como escolar, producto de las disputas y procesos judiciales que está viviendo;

9) las dificultades adaptativas emocionales que ha presentado el menor se han mantenido en el tiempo,...

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