Causa nº 437/2011 (Casación). Resolución nº 17390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275581367

Causa nº 437/2011 (Casación). Resolución nº 17390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso437/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dos de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-2072-2008, RUC N° 0820151760-6, del Primer Juzgado de Santiago, por sentencia de primer grado de treinta de marzo de dos mil diez, se rechazó la demanda de divorcio por culpa impetrada por don M.A.L.G., en contra de doña P.A.O.V. y la de cuidado personal deducida por el primero en contra de la segunda, respecto de la hija de ambos, la menor F.I.L.O., regulándose un régimen de relación directa y regular entre el padre y la niña, en la forma que se indica, con costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de noviembre de dos mil diez, escrito a fojas 58 y siguientes, revocó la sentencia apelada, acogiendo las acciones de divorcio y cuidado personal y, en consecuencia, declara terminado el matrimonio celebrado entre don M.A.L.G. y doña P.A.O.V. y se confiere el cuidado de la menor al actor; regulándose un régimen de relación directa y regular entre la madre y la niña.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandada, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 del Código Civil y 16 de la ley N°19.968, argumentándose, que los sentenciadores han desconocido la titularidad que la ley asigna a la madre, en caso de separación de los padres, respecto del cuidado personal de los hijos, la que no se encuentra inhabilitada para detentarlo, no existiendo causa para ser privada de este derecho.

Señala que no constituye motivo suficiente para resolver como lo han hecho los jueces del grado, el que ésta haya permanecido en los últimos años con el padre, pues ella ejerció las acciones pertinentes para reclamar su cuidado y la demora en la tramitación de la causa, no puede constituirse en un elemento en su contra.

Alega también que la decisión de los jueces del grado en cuanto presume que de alterarse la situación en materia de cuidado de la menor, podría afectar su desarrollo, no encuentra fundamento alguno en los antecedentes del proceso y que tampoco considera el interés superior de la niña, puesto que la priva del amparo materno y del hogar que esta ha formado, con la presencia de un hermano de la menor y no da cuenta de la situación y condiciones de la familia paterna del actor.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia atacada los siguientes:

1) la menor F.I.L.O., nacida el seis de marzo de 2004, es hija de don M.A.L.G. y de doña P.A.O.V., quienes se encuentran separados;

2) su padre detenta su cuidado personal provisorio, por resolución de 4 de diciembre de 2007 del Juzgado de Familia de Pudahuel, Rit 3946-07;

3) a ninguno de los padres le afecta inhabilidad alguna para ejercer el cuidado personal de su hija;

4) la abuela materna permanece a cargo de la niña durante parte de día, ayudando al padre en el desempeño de su función.

5) la madre ha formado una familia con su nueva pareja, padre de su segundo hijo.

Tercero

Que sobre la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron acoger la acción de cuidado personal intentada por el padre de la menor, considerando especialmente que éste ha detentado ininterrumpidamente dicho derecho-deber desde hace tres años, sin que exista en autos manifestación probatoria alguna en cuanto a que éste no haya sido ejercido de modo conveniente y acorde con el interés superior de la niña. Por el contrario, se estima que la familia paterna le ha brindado los cuidados debidos, en el marco de relaciones armónicas y que alterar su actual situación para llevarla a un ambiente diverso podría redundar en un perjuicio a su desarrollo físico, psíquico y emocional, lo que no parece compatible con el principio citado.

Cuarto

Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber genérico, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto, este derecho - función de tener a los hijos menores en su compañía- se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad...

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