Causa nº 3373/2011 (Apelación). Resolución nº 3373-2011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277716351

Causa nº 3373/2011 (Apelación). Resolución nº 3373-2011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2011

JuezBenito Mauriz Jorge Lagos .,Haroldo Brito,Roberto Jac Ob,Rosa Egnem
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de expediente3373-2011
Fecha09 Mayo 2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación80312010
Número de registrocor0-tri6050000-rec33732011-tip4-fol18275
Partes MENESES ZARATE MERCEDES CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA
Rol de ingreso en primera instancia01900
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, nueve de mayo del año dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos cuarto a undécimo.

Y teniendo además presente:

PRIMERO

Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de doña M.M.Z. contra la Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de lo que se denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 3,90% (tres punto noventa por ciento), con lo cual el precio base del plan de salud aumentará de 1,59 a 1,65 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. La actora estima violentada la garantía a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO

Que al informar la recurrida a fojas 31 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se sostiene que se comunicó con la debida anticipación al actor la adecuación del plan de salud explicando la forma en que se modifica el precio base del mismo, acompañándose un anexo donde constan las características del plan propuesto, ofreciéndose además un plan alternativo en precio. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.

TERCERO

Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas...

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