Causa nº 1154/2011 (Casación). Resolución nº 1154-2011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2011
Juez | Haroldo Brito,Pedro Pierry,Arnaldo Gorziglia. No Firma El Jacob El Gorziglia,Héctor Carreño,Roberto Jacob |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec11542011-tip4-fol22332 |
Número de expediente | 1154-2011 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 66482009 |
Rol de ingreso en primera instancia | C80242007 |
Ruc | 000000000-0 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Partes | JARA GONZALEZ INES DEL ROSARIO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA |
Fecha | 01 Junio 2011 |
Materia | Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, uno de junio del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado ?J.G.I. delR. con Ilustre Municipalidad de Providencia?, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la demandada, condenando al municipio a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) y por el rubro del daño emergente la cantidad de $768.730 (setecientos sesenta y ocho mil setecientos treinta pesos).
Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1° y 38 de la Ley N° 8.946, 3 N° 8 y 32 del Decreto Supremo N° 323 de 1968, 26 del Decreto Ley N° 1305 de 1976, 1° del Decreto N° 355 de 1976, 2 de la Ley N° 18.290, 1° y 42 de la Ley N° 18.575 y 5 letra c) y 142 inciso primero de la Ley N° 18.695.
Explica, en síntesis, que de acuerdo a la ley vigente a la época de los hechos que originan esta demanda indemnizatoria las acciones de competencia del Servicio de Vivienda y Urbanismo de inspeccionar, renovar, conservar y administrar las aceras y calzadas incl uía la obligación de proveer la mantención y vigilancia de los pavimentos de esas mismas aceras y calzadas. De este modo, continúa el recurso, el reproche que le formula la sentencia de no haber fiscalizado debidamente el estado de la calzada en que ocurrió el accidente sufrido por la demandante no es legítimo, toda vez que tal responsabilidad legal recae en un organismo público distinto. Expresa, además, que no puede atribuirse a su parte falta de servicio por no haber señalizado la existencia de un bache en una de las calles de su comuna, por cuanto no le era exigible haber instalado la señalética pretendida atendidas las razones antes expuestas.
Que, asimismo, acusa la vulneración de un segundo grupo de normas, conformado por los artículos 142 inciso primero de la Ley N° 18.695; 42 de la Ley N° 18.575; 100 y 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290; 19, 20, 22, 24, 2314, 1698 y 1712 del Código Civil; y 384 N° 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que ninguna de las pruebas rendidas en autos puede ser estimada racionalmente como determinante para acreditar el accidente invocado. Sostiene, por otra parte, que el aparente daño en el pavimento tampoco es de la suficiente entidad como para provocar el siniestro que sirve de fundamento a la...
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