Causa nº 71/2011 (Casación). Resolución nº 31376 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310573714

Causa nº 71/2011 (Casación). Resolución nº 31376 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2011

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Número de expediente71/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec712011-tip4-fol31376
Fecha21 Julio 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 2387-08 del Segundo Juzgado del Trabajo de Temuco, caratulados ?M.O.V. con Seguricorp S.A?, juicio ordinario por despido injustificado, por sentencia de treinta de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 79 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de noviembre del año dos mil diez, que se lee a fojas 103, la revocó en cuanto acoge la excepción de prescripción, desestimando la demanda por despido injustificado y en su reemplazo rechazó la referida excepción y acogió, con costas, la demanda declarando que el despido fue injustificado, ordenando que la demandada debe pagar al actor las siguientes sumas: a) $186.662, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $559.986, por indemnización por años de servicios más la suma de $447.989 correspondiente al 80% del incremento legal. Todo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra de esta resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con el error de derecho que explica, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo. Indica que se ha aplicado en forma incorrecta el inciso pri mero, que señala que, tratándose de derechos regidos por la ley, prescriben en el plazo de dos años desde que los derechos se hicieron exigibles; en cambio, el inciso segundo dispone un plazo de seis meses contados desde el término de los servicios, siendo ésta la norma que debió aplicarse en atención a la acción deducida por su parte y que proviene de una relación laboral que no se encuentra vigente. Hace presente que, en todo caso, por aplicación del inciso final del citado artículo 480, el plazo máximo es de un año desde la interposición de la acción cuando se ha realizado un reclamo administrativo que suspende el conteo de la prescripción. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del error de derecho que denuncia.

Segundo

Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

  1. Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 2 de noviembre de 2005.

  2. El despido se produjo el día 11 de septiembre de 2008, en virtud de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

  3. La demanda se notificó el día 3 de diciembre de 2009.

  4. La prueba fue insuficiente para acreditar los hechos en que sustentó la causal de desvinculación.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado rechazaron la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo de la acción deducida, estimaron que el despido del actor fue injustificado, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones ya particularizadas en la parte expositiva de esta resolución.

Cuarto

Que el artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, que contiene las reglas generales aplicables a la prescripción extintiva en materia laboral en su inciso primero, dispone: ?Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles?. Y el inciso segundo agrega: ?En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.?

Quinto

Que, s egún reiteradamente ha declarado esta Corte, el correcto entendimiento de la norma conduce a concluir que el plazo de dos años aplicable a los derechos regidos por el Estatuto Laboral se complementa con el de seis meses previsto para que se extinga la acción. Así, tal como lo enuncia el inciso primero del artículo en análisis, el cobro de los derechos regidos por el Código del Trabajo y devengados durante la vigencia del contrato está sujeto a la prescripción extintiva de dos años contados desde la fecha en que tales derechos se hubieren hecho exigibles. Ello, sin perjuicio de la prescripción de seis meses de que trata el inciso segundo del mismo artículo, que rige, ?en todo caso?, para el ejercicio de las acciones provenientes de los actos y contratos sujetos a la ley laboral, y que se cuenta a partir de la fecha de terminación de los servicios.

En otras palabras, una vez finalizados los servicios y dentro del plazo de...

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