Causa nº 4316/2011 (Casación). Resolución nº 40328 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 318923939

Causa nº 4316/2011 (Casación). Resolución nº 40328 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Septiembre de 2011

JuezRicardo Peralta V.,Carlos Kunsemüller L.,Roberto Jacob Ch.
Fecha12 Septiembre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec43162011-tip4-fol40328
Número de expediente4316/2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rit C-1208-2010 Ruc N°1020146917-7 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, don R.K.P. dedujo demanda en contra de doña M.H.M., a fin que se ordene la desafectación del bien inmueble ubicado en Pasaje Alcaldesa Inés Riesco N°230, comuna de Maipú, Santiago.

La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la acción impetrada, por afectarse los intereses de la familia, la que, no obstante, la declaración de divorcio, se mantiene.

Por sentencia de primer grado de dieciséis de junio de dos mil diez, se acogió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la desafectación del referido inmueble por haberse producido el término del matrimonio de las partes, al haberse declarado por sentencia debidamente ejecutoriada e inscrita el divorcio.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 33 de estos antecedentes, se confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 145 y 1.698 del Código Civil y 32 de la ley N°19.968, argumentando, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar que por el mero hecho de haber terminado el matrimonio entre las partes, debido a la declaración de divorcio, procede desafectar el bien que con antelación fue declarado bien familiar, sin atender al presupuesto que realmente se requiere para estos efectos, como es el que la propiedad ya no esté destinada a los fines prev istos en el artículo 141 del Código del Ramo, esto es, a servir de residencia principal de la familia.

Señala que la mera declaración de divorcio ?no derrumba el concepto de familia?, de allí entonces que el legislador exija para la desafectación del bien familiar, que éste haya dejado de constituir la residencia familiar, pues sólo de esta forma se garantiza la protección que la institución en comento ha buscado otorgar a la familia.

Indica que el criterio interpretativo de los jueces del grado es errado, pues se aparta completamente del claro tenor literal de la ley, afectando la naturaleza propia del estatuto de los bienes familiares.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1) el inmueble ubicado en Pasaje Alcaldesa Inés Riesco N°230, M., inscrito a nombre del actor, fue declarado bien familiar por resolución de 26 de abril de 2007;

2) por sentencia de 18 de agosto de 2009, dictada por el tercer Juzgado de Familia de Santiago, en autos Rit C-5960-2006, inscrita el 16 de febrero de 2010, se declaró el término del matrimonio de las partes, por divorcio;

3) la referida propiedad sirve de habitación a la demandada y a los hijos comunes de las partes.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos antes referidos, los jueces del grado acogieron la demanda, por no concurrir el primero de los requisitos contemplados en el artículo 141 del Código Civil, consistente en la existencia de vínculo matrimonial, debido a que las partes se encuentran divorciadas, circunstancia ? que estiman- habilita al actor en su calidad de propietario del inmueble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR