Causa nº 4709/2011 (Casación). Resolución nº 45115 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 326784651

Causa nº 4709/2011 (Casación). Resolución nº 45115 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2011

JuezRoberto Jacob Ch.,Patricio Valdés A.,Maria Eugenia Sandoval G.
Número de expediente4709/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec47092011-tip4-fol45115
Fecha11 Octubre 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago,once de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-1195-2007, RUC N° 0720336846-6 del Juzgado de Familia de Coquimbo, por sentencia de primera instancia de veintidós de marzo de dos mil diez, se acogió la demanda de impugnación y reclamación de paternidad y, en consecuencia se declara que F.E.G.V., no es hijo de filiación matrimonial del demandado, don Orial Galarce Millones y que es hijo de filiación no matrimonial del demandado don P.O.D., condenándose a este último en costas.

El demandado, padre biológico, don P.O.D., dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado y la Corte de Apelaciones de La Serena, desestimó la nulidad y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión el referido demandado dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso se sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al rechazar los argumentos de su defensa relativos a la posesión notoria del estado civil de hijo entre el actor y su padre inscrito, el demandado O.G.M., estableciendo exigencias que la ley no contempla para la procedencia de la misma, conforme a la regulación de los artículos 200 y 201 del Código Civil.

Señala que la ley no distingue respecto de la persona autorizada para invocar la posesión del estado civil de hijo, de modo que no puede concluirse que él -como demandado y supuesto padre biológico- no pueda hacerse valer, pues la ley no prevé restricción alguna al respecto . La posesión notoria puede ser acreditada por cualquier medio de prueba y en el proceso constan antecedentes suficientes para establecer y declarar que el actor mantiene la calidad de hijo del demandado, señor G.M., en virtud de lo dispuesto por los artículos citados.

Sostiene que yerran los sentenciadores, al concluir que la posesión notoria no puede ser invocada por el demandado de reconocimiento de paternidad, al introducir limitaciones o restricciones que la ley no contempla y al interpretar el artículo 317 del Código Civil, en el sentido que su parte no tiene la calidad de legítimo contradictor para efectos de invocar una alegación de esta naturaleza.

Alega también que no es posible sostener como lo hace el fallo impugnado que haya actuado con dolo y por ello, no pueda ser oído invocando la posesión del estado civil de hijo del actor, respecto de su padre legal, pues no conocía los hechos materia del juicio y porque, además, con tal planteamiento se altera el principio básico que la buena fe se presume, de acuerdo a lo que señala el artículo 707 del Código del Civil.

Expresa que la propia sentencia reconoce la inconveniencia psicológica de la nueva filiación, la que constituye para el actor, más que un deseo por conocer su identidad y origen un interés económico para el mismo.

En un segundo acápite cuestiona la condena en costas que le ha sido impuesta por el fallo impugnado, pues su parte asumió una conducta del todo justa, actuando con motivo plausible, sin haber sido por lo, demás, enteramente vencida.

Segundo

Que en el caso sub-lite se ha ejercido una acción de impugnación de filiación, conjuntamente con la de reclamación, por un joven que tiene una filiación matrimonial determinada, pretendiendo se deje sin efecto por no guardar coincidencia con la verdad biológica. Por su parte el padre biológico demandado, alega que debe estarse a la posesión notoria de estado de hijo que detenta el actor, respecto de su padre legal, para impedir que ésta sea dejada sin efecto y se acoja la acción de reclamación de filiación deducida en su contra, sobre la base de los resultados de las pericias biológicas practicadas en el proceso, que determinan su paternidad biológica.

Tercero

Que los jueces del fondo resolvieron la con troversia suscitada estableciendo la filiación reclamada respecto del demandado P.O.D., asignándoles pleno valor a las pericias biológicas practicadas y en razón de lo anterior también acogieron la...

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