Causa nº 70/2011 (Otros). Resolución nº 47803 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331903450

Causa nº 70/2011 (Otros). Resolución nº 47803 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso70/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de tres de diciembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 32 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que, en la especie se ha acreditado que con fecha 2 de septiembre de 1998, las partes celebraron un contrato de trabajo de duración indefinida para que la actora se desempeñara como secretaria y que con fecha 1 de julio de 2001 celebraron un nuevo contrato de trabajo en virtud del cual la demandante se obligó a desempeñarse como docente a contrata en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación demandada, y que los servicios se pactaron con una vigencia temporal hasta el 28 de febrero de 2002; que el 1 de marzo de 2002, se renovó la contrata hasta el 28 de febrero de 2003, lo que se reiteró en el tiempo por los años siguientes hasta el día 28 de febrero de 2010, fecha en la que la demandada adoptó la decisión de desvincular a la actora, la que se haría efectiva a partir del m ismo día.

Segundo

Que para una apropiada solución de la controversia, es necesario determinar el régimen jurídico a que estaba sujeta la actora en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación. Al efecto, corresponde considerar lo que previene el artículo 1° del Estatuto Docente aprobado por la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1, de 1996, en cuanto establece que "quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente" y lo que, a su turno, dispone el artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que "el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente".

Tercero

Que, por su parte, el artículo 71 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley declara que "los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias". Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral, en orden a que sus "normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y a que "con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

Cuarto

Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la demandante en sus relaciones con el Municipio demandado se hallaba especialmente sometida al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las del...

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