Causa nº 6294/2006 (Casación). Resolución nº 28138 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332716770

Causa nº 6294/2006 (Casación). Resolución nº 28138 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2007

JuezUrbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,Marcos Libedinsky T.
Número de expediente6294/2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec62942006-tip4-fol28138
Fecha30 Octubre 2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos:

En los autos, Rol N°1.900-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados ?G.V., P. con Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social?, por sentencia de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106, se hizo lugar a la demanda acogiendo la acción de nulidad por no pago de cotizaciones previsionales y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones posteriores a la separación del trabajador y a enterar las cotizaciones impagas en el organismo previsional correspondiente, declarándose, además, que cada parte soportará sus costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticinco de septiembre del mismo año, revocó el de primer grado en la parte que desestimó la acción de reclamación y resolvió que el despido que afectó a la actora fue injustificado, condenando a la demandada a pagar la indemnización por años de servicio que ella impetró, sin costas, sin perjuicio de la indemnización por la nulidad del despido reconocida en el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo aduciendo los errores de derecho que indica para solicita su invalidación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo que desestime íntegramente la demanda de autos.

Se decretó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 25, 69, 70 y 72 a 77 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente y su Reglamento, aprobado por decreto supremo N° 453 , de1991; y 159 N° 4 y 162 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que el Estatuto Laboral no rige en la especie y, por ende, es improcedente recurrir a sus disposiciones sobre terminación de los contratos de trabajo.

Expone que la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, esencialmente transitorios, se rigen por el Estatuto Docente, cuerpo legal que no considera la indemnizaciExpone que la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, esencialmente transitorios, se rigen por el Estatuto Docente, cuerpo legal que no considera la indemnización por antigüedad ni la carta de preaviso. La única relación indefinida según sus normas es la que existe con los profesionales que ingresan a la dotación municipal en calidad de titulares, previo concurso público, la que no es el caso de autos.

Agrega que los servicios que presta un profesional de la educación en calidad de contratado, por esencia son temporales o transitorios, justificados sólo por las necesidades del establecimiento educacional, por lo que pretender que la renovación de un contrato a plazo fijo, conforme a las normas del Código del Trabajo, se torna en indefinido, atenta contra el espíritu de la legislación aplicable a la actora.

En nada altera la conclusión precedente ?continúa el recurrente- el hecho de que en cada contrato se deje constancia de la fecha de ingreso de la trabajadora, 3 de marzo de 1999, lo que no puede interpretarse como demostrativo de la intención de las partes de dejar a salvo la posibilidad de impetrar la indemnización por años de servicio, pues sólo tiene por fin determinar la asignación de experiencia a que tienen derecho los profesionales de la educación conforme a los artículos 101 y siguientes del Reglamento de la ley 19.070.

En esta misma línea de argumentos, sostiene que no es aplicable al caso de autos el artículo 162 del Código del Trabajo y que de no haber incurrido los sentenciadores en las infracciones de ley que se denuncian, la demanda de autos habría sido desestimada íntegramente.

Segundo

Que en la sentencia que se...

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