Causa nº 3782/2005 (Casación). Resolución nº 7520 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332776170

Causa nº 3782/2005 (Casación). Resolución nº 7520 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3782/2005
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dos de abril de dos mil siete.

Vistos:

En autos rol N° 3111-2004, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña S.I.S.E., en representación de don M.Á.P. deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de Pesquera El Estrecho S.A., representada por don C.S.A., a fin que se le condene al pago de $2.054.500.

El demandado se opuso a la ejecución fundado en las excepciones contempladas en los números 2 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de primera instancia, en fallo de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 18 y siguientes, acogió la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitió pronunciamiento por la del número 17 del mismo artículo y Código y rechazó la demanda ejecutiva.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de siete de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 46, la confirmó sin modificaciones.

En contra de este último fallo, la ejecutante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una nueva que rechace las excepciones opuestas por la ejecutada.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1448 del Código Civil, 2 y 6 de la Ley N° 18.120; 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; 8 N° 1 del Pacto San José de Costa Rica en relación con el artículo 5 inciso final y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile. Al efecto argumenta que tal infracc ión se ha producido al decidir que la única persona autorizada por la ley para representar en juicio a nombre de otra, debe necesariamente tener algunas de las calidades indicadas en el inciso primero del artículo 2 de la Ley N° 18.120. Esta interpretación constituye una errada o falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 18.120. El primero de los nombrados, regula el título en que debe constar tal representación y las formalidades de otorgamiento. En todo caso, el mismo artículo contempla la posibilidad de que quien comparezca no reúna las calidades que establece la Ley N° 18.120. Lo mismo sucede en el caso del ausente. De lo anterior se colige que el Código de Procedimiento Civil no prohíbe que una persona lega comparezca en nombre de otra. Distinto es el caso del encargo propio de las personas que reúnen alguna de las calidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 18.120 también conocido como ?J.P.?. Por consiguiente, cualquier persona puede representar en juicio a otra, pero para dar curso al procedimiento requiere que se designe para ello a aquella que reúna alguna de las calidades que requiere la Ley N° 18.120. Ratifica lo anterior el artículo 6 de la misma Ley, que reconoce que sus normas no priman respecto de las generales de los demás cuerpos legales. Por lo anterior, se han infringido los artículos 2 y 6 de la ley tantas veces citada, por falsa aplicación, pues se han hecho primar sus preceptos por sobre el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al rechazar la demanda ejecutiva, también se ha incurrido en error de derecho pues se vulneró la garantía prevista en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al restringírsele a su representado el acceso a la justicia sin que exista razón ni motivo que lo ampare. La misma infracción se ha producido al atropellar las Convenciones...

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