Causa nº 1428/2007 (Casación). Resolución nº 1428-2007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332781138

Causa nº 1428/2007 (Casación). Resolución nº 1428-2007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2008

JuezAdalis Oyarzún,Héctor Carreño,Pedro Pierry,Ismael Ibarra.,Haroldo Brito
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Número de expediente1428-2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec14282007-tip4-fol29497
Partes SOCIEDAD VISAL LTDA. CON EMPRESA PORTUARIA DE ARICA
Fecha16 Octubre 2008
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Nº1428-07, caratulados ?Sociedad Visal Ltda. con Empresa Portuaria de Arica?, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público de la Licitación Internacional del Frente de Atraque número uno, por sentencia de trece de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 305, se rechazó tanto la demanda principal cuanto la reconvencional deducida de contrario, sin costas.

Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de veintitrés de enero de dos mil seis, escrito a fojas 643, rectificado a fojas 658, con algunas modificaciones y mayores consideraciones, se la confirmó.

Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo; el primero fue declarado inadmisible según consta de fojas 693, y para conocer del segundo se han traído estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso se denuncian infringidos los artículos 2 y 3 de la Ley 19.880, artículo 7 en relación con los artículos 9, 48 y 50 de la Ley 19.542 y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental;

Segundo

Que explicando la primera infracción expresa el recurrente que ella se produce porque la sentencia aplicó el artículo 2 de la Ley 19.880 al caso sub lite en circunstancias que no era procedente. Aduce que la referida norma no contempla en su ámbito de aplicación a las empresas del Estado, las que, por el contrario, se rigen por sus propias leyes orgánicas, cuyo estatuto, en el caso de las portuarias, está dado por la Ley 19.452;

Tercero

Que, enseguida, explica que se vulnera el artícul o 3 de la citada Ley Nº19.880 que dispone en su inciso segundo: ?Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública?, porque aplicándolo e interpretándolo equivocadamente el fallo concluye que los actos de la empresa portuaria cuya nulidad se solicita en esta causa no son actos administrativos sin considerar que la definición de éstos que dicha ley contempla sólo comprende los organismos y servicios que la misma señala, para los efectos de ese cuerpo legal, excluyéndose a las empresas públicas;

Cuarto

Que, luego, manifiesta que se vulnera el artículo 7 de la Ley 19.452 que señala: ?Las empresas podrán realizar su objeto directamente o a través de terceros. En este último caso, lo harán por medio del otorgamiento de concesiones portuarias?? agregándose más adelante en su inciso segundo: ??y el otorgamiento de concesiones portuarias deberán realizarse mediante...

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