Causa nº 1498/2007 (Casación). Resolución nº 17456 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332784774

Causa nº 1498/2007 (Casación). Resolución nº 17456 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2008

JuezAdalis Oyarzún,Sonia Araneda,Pedro Pierry
Número de expediente1498/2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec14982007-tip4-fol17456
Fecha30 Junio 2008
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta de junio del año dos mil ocho.

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 1498-2007 el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primer grado y negó lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda, en un primer capítulo, en la trasgresión del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, sostiene que en parte alguna del proceso o del fallo se establece como hecho de la discusión si existe o no resolución que declare calumniosa la querella, añadiendo que aquello no fue un punto debatido dado que él no fue incluido en los puntos de prueba. Así, indica que el sentenciador se pronuncia respecto de un hecho no debatido, que excede la litis;

SEGUNDO

Que en relación a este vicio, cabe tener en consideración que el número 4 del art dculo 768 del cuerpo legal citado consagra como vicio de nulidad formal la ultra petita, que se define en los siguientes términos: ?4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de...;

TERCERO

Que, en este caso, el vicio concerniente a esta causal no se ha configurado, puesto que la sentencia de segunda instancia se limitó a decidir al tenor de las peticiones de las partes, que en sus escritos fundamentales solicitaron, concretamente en lo que a los demandados se refiere, que se rechazara la demanda, por lo que no se puede pretender que los sentenciadores se excedieron o fallaron más allá de lo pedido;

CUARTO

Que en segundo término, el recurso invoca la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en relación con lo establecido en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, basado en que el fallo de segundo grado eliminó numerosos razonamientos del de primera instancia, dejando vigentes sólo quince de ellos, suprimiento consideraciones de hecho y de derecho y valoraciones de prueba sin las cuales la sentencia carece de todo fundamento;

QUINTO

Que en relación a este vicio, cabe destacar que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5ª En haber sido pronunciada ?la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?.

Esta última norma manda, en su número 4º, que las sentencias de las clases que en ella se indican deben contener ?Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia?;

SEXTO

Que para determinar la procedencia de la causal aludida es suficiente analizar o leer la sentencia de segundo grado. En el presente caso, su examen permite concluir que ella da cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues, contrariamente a lo reafirmado por el recurrente contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que sustenta la decisión;

SÉPTIMO

Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, es necesari o precisar que la sentencia de segunda instancia es revocatoria de la de primer grado, por lo cual resulta lógico que aquélla haya eliminado de esta última las consideraciones que no eran compatibles con lo decidido en ella;

OCTAVO

Que, por lo tanto, es posible concluir que no se ha configurado en la especie el vicio de nulidad formal hecho valer, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las consideraciones que sirven de base al fallo no las comparta el recurrente, circunstancia que no las transforma en omisivas;

NOVENO

Que en tercer lugar, se funda el recurso en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que la sentencia se pronuncia respecto de una situación que no fue objeto de controversia ni de prueba. Añade que si el tribunal estimó que el hecho era público y notorio, no lo señaló, de lo que infiere que actuó de motu proprio al dar por establecidos ciertos hechos, fallando luego en contradicción con lo razonado previamente. Así, según sostiene, el fallo indica que la causa civil se inició después de dictado el sobreseimiento temporal y antes del definitivo, motivo por el cual este último no será considerado en la decisión, pese a lo cual el fallo impugnado se basa precisamente en un aspecto que es contradictorio con la litis y con los hechos establecidos en el mismo fallo;

DÉCIMO

Que en relación a este vicio, es conveniente precisar que para que pueda configurarse la causal invocada el fallo debe contener dos o más decisiones contradictorias entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y, a la vez, se ordenara su cumplimiento. En la especie, lo dispositivo de la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y negó lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de perjuicios intentada, con costas, y en consecuencia, como puede advertirse, contiene una decisión singular que, por lógica, no puede estar en pugna con ninguna otra;

UNDÉCIMO

Que por lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DUODÉCIMO

...

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