Causa nº 2975/2006 (Casación). Resolución nº 21809 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332830470

Causa nº 2975/2006 (Casación). Resolución nº 21809 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2007

JuezRicardo Gálvez,Adalis Oyarzún,Héctor Carreño
Fecha28 Agosto 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec29752006-tip4-fol21809
Número de expediente2975/2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil siete.

Vistos:

En esta causa rol N° 2975-2006 el demandado don P.A.G.K., ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra por doña M.A.B.C., y lo condenó al pago de $10.000.000 por concepto de daño moral sufrido por la actora a consecuencia de la muerte de su padre don S.B.C., más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente de casación, ha denunciado que la sentencia impugnada que lo condena ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, puesto que de una parte se invirtió el onus probandi y de otra se desconoció el valor probatorio de los medios de prueba que aportó, lo que implicó en definitiva una incorrecta aplicación de las normas decisorias litis. De esta forma, indica que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil en su inciso primero, al invertirse el peso de la prueba y que obliga al demandante a demostrar los fundamentos de su demanda, esto es, que el culpable del accidente fue el demandado y en especial que sufrió el daño moral cuya indemnización solicita. Arguye que ninguno de los dos presupuestos indicados concurren en la especie, dado que el culpable del accidente fue la víctima y no su parte, al subirse donde no debía hacerlo, tanto por sentido común, como por tener expresamente prohibida tal conducta, lo que obligatoriamente debía acatar. Sostiene que la demandante no rindió prueba alguna para acreditar la existencia y envergadura de los daños morales que manif iesta haber sufrido y que pide se le indemnicen. Refiere que es un hecho de la causa que existía un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad Laboral, que entre sus normas prohibía a los trabajadores, subirse a maquinaria motorizada que realice maniobra dentro del establecimiento, lo que era complementado por una cartilla sobre ?Información de Riesgo de la Actividad Agrícola? y que en su título primero establece la prohibición de transportar personas en lugares no diseñados para ello, como tractores y otras maquinarias, colosos o carros de arrastre, documentos que fueron recibidos bajo firma de don Serafín Barría Cumián. Explica que el Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que el cumplimiento de los reglamentos internos de Higiene y Seguridad laboral existentes en la empresa, son obligatorios para los trabajadores. Hace alusión a los testimonios que constan en autos y concluye así que es un hecho de la causa que el demandado adoptó las medidas para que no ocurra el accidente sufrido por el padre de la demandante, que la circunstancia que su ausencia haya sido aprovechada por sus trabajadores para burlar sus instrucciones, escapa a su responsabilidad ya que todos son gente adulta, por tanto plenamente capacitados para asumir las consecuencias de sus voluntarias acciones. En cuanto al daño moral, expresa que la actora no rindió prueba alguna ni para demostrarlo ni para determinar su monto, por lo que al hacer lugar a la demanda se hace recaer en su parte la prueba del hecho negativo de no haber sufrido la actora tal clase de daño, lo que transgrede el artículo 1698 en análisis;

  2. ) Que el demandado, denuncia también la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, en cuanto establece que el contrato es una ley para los contratantes, al no aplicársele como debió ocurrir, puesto que por norma incorporado al contrato de trabajo de la víctima, ésta tenía prohibido subirse al tractor estando en movimiento, por lo que no puede culparse del percance a quien le había prohibido tal conducta en resguardo de su integridad;

  3. ) Que, como otro error de derecho, se denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y artículo 2329 inciso primero del Código Civil, los que a su juicio fueron mal aplicados. Respecto de la primer a disposición, señala que el demandado tomó todos los resguardos necesarios para evitar el accidente sufrido por el padre de la demandante, y si ello aconteció fue porque junto a otros trabajadores, aprovechándose de su ausencia temporal, incumplieron el mandato que les prohibía subirse al tractor estando éste en movimiento. En cuanto al segundo artículo, refiere que es inaplicable en la especie, puesto que el deceso de don Serafín Barría Cumián, por las razones dadas, no puede ser imputado a malicia o negligencia suya;

  4. ) Que finalmente, se denuncian como vulnerados los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el valor probatorio de los medios de prueba de su parte. Así, indica que acompañó al juicio sin que fueran impugnados el Reglamento Interno Laboral, el Dictamen de la Asociación Chilena de Seguridad, que instruyó sumario administrativo con motivo del accidente laboral señalado, concluyendo que se debió a la exclusiva responsabilidad de la víctima, quien incumplió la norma establecida en el Reglamento de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa, relativa a las medidas preventivas para maquinaria agrícola, también acompañó la resolución del Servicio de Salud de O. que concluye lo mismo que la Asociación Chilena de Seguridad. Por ende, dice, que existe plena prueba respecto de la culpabilidad de la víctima del accidente, lo que incluso fue...

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