Causa nº 3957/2007 (Casación). Resolución nº 31447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332842462

Causa nº 3957/2007 (Casación). Resolución nº 31447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2007

JuezMarcos Libedinsky T.,Gabriela Pérez P.,Orlando Álvarez H.
Número de expediente3957/2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec39572007-tip4-fol31447
Fecha29 Noviembre 2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S., veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Vistos:

En los autos, rol N° 1.705-2001, del Décimo cuarto Juzgado Civil de S., caratulados ?M.H., R.L. con Instituto de Normalización Previsional?, por sentencia de primera instancia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 105, se rechazó la demanda intentada por la cual se pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización previsional contemplada en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957 y el pago de las diferencias adeudadas en relación al beneficio de la letra b) del mismo precepto, ya solucionado por la demandada, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de S., por fallo de catorce de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 154, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa analizarse

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, argumentando, en síntesis, que su letra a) se aplica a quienes no estén gozando, no tengan derecho a gozar o hayan renunciado al derecho a pensión de jubilación pagada por la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. En tanto que su letra b), se rige a quienes estén gozando o tengan derecho a gozar de un beneficio de esa naturaleza.

Expone que la situación de hallarse acogido a jubilación es preexistente al término de los servici os laborales para el Banco del Estado de Chile. Por su parte, la acción de acogerse a jubilación es contemporánea y simultánea con el término de la relación de dependiente, pues tal terminación ha de ser el hecho causal del derecho a jubilació Expone que la situación de hallarse acogido a jubilación es preexistente al término de los servici os laborales para el Banco del Estado de Chile. Por su parte, la acción de acogerse a jubilación es contemporánea y simultánea con el término de la relación de dependiente, pues tal terminación ha de ser el hecho causal del derecho a jubilación. Esa condición está expresada en la misma norma al prescribir que los sujetos a quienes se aplica su letra b) ?recibirán simultáneamente una indemnización??.

Indica que la jubilación debe ser de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y no de cualquier entidad previsional. El precepto es claro al respecto y una interpretación diferente vulnera abiertamente las normas de hermenéutica legal. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no son continuadoras legales de Caja, pues lo es el Instituto de Normalización Previsional conforme lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley 3.502, de 1980.

La lógica del artículo 44 del decreto con fuerza de ley 2.252, de 1957, está indisolublemente ligada a las características del sistema antiguo o tradicional de pensiones, en cuya virtud era requisito habilitante para obtener jubilación haber cesado en sus servicios. El sistema del decreto ley 3.500, de 1980, no tiene relación alguna con el sistema antiguo por cuanto el derecho a pensión es independiente de que el afiliado ponga o no término a sus funciones.

Agrega que aún prescindiendo de lo anterior, la tesis del fallo debería descartarse, por cuanto el artículo 44, tantas veces citado, se refiere evidentemente a las causales de jubilación ordinarias del régimen de la Caja de Previsión de los Empleados del Banco del Estado de Chile y en ningún caso a una causal tan extraordinaria como la pensión anticipada por vejez que regula el artículo 68 del decreto ley 3,500, de 1980; tal forma de jubilación es del todo extraordinaria y opcional, por cuanto por definición supone percibir un beneficio desmedrado en relación a los parámetros normales.

Finalmente, explica como el error de derecho que denuncia influyó en lo resolutivo de la sentencia atacada.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

  1. el actor prestó servicios al Banco del Estado de Chile, desde el 1° de julio de 1960 hasta el 31 de julio de 1999;

  2. el demandante cotizó en tal calidad en la ex Caja de Previsi b) el demandante cotizó en tal calidad en la ex Caja de Previsión de los Empleados del Banco del Estado de Chile;

  3. el actor obtuvo pensión anticipada por vejez en la AFP Aporta Fomenta el 20 de septiembre de 1999.

Tercero

Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, ya que si bien al momento de renunciar al Banco del Estado -31 de julio de 1999- no se encontraba gozando de pensión alguna a título de jubilación, de la Caja en cuestión ni de otra entidad previsional, no es menos cierto que si tenía derecho a...

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