Causa nº 3011/2006 (Casación). Resolución nº 23958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332842706

Causa nº 3011/2006 (Casación). Resolución nº 23958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2008

JuezAdalis Oyarzún,Sonia Araneda,Carlos Künsemüller Integranteministro Abogado Ricardo Peralta
Número de expediente3011/2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec30112006-tip4-fol23958
Fecha28 Agosto 2008
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Nº3011-06, caratulados ?Agrícola Forestal Reñihue Limitada con C.C., J.C. y Fisco de Chile?, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 238, se declaró nulo el Decreto Exento Nº555, del Ministerio de Bienes, de 20 de agosto de 1999 y como consecuencia de ello se declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre el Fisco de Chile y don J.C.C.C., celebrado el 16 de octubre de 1999, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio a favor de este último, con costas.

Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de dos de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 135, la Corte de Apelaciones de Santiago ?en lo pertinente- la revocó y rechazó la demanda, sin costas.

Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

I.-De la nulidad formal.

Primero

Que por el recurso se sostiene que en la sentencia se omit ieron las consideraciones relativas al análisis de la prueba y no se enunciaron las leyes o principios de equidad conforme a los cuales se decidió el asunto controvertido todo lo cual la hace incurrir en la causal estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal;

Segundo

Que explicando la forma como se incurrió en este vicio el recurrente señala que éste se produjo porque el fallo impugnado de casación eliminó los fundamentos quinto al vigésimo tercero de la sentencia de primer grado que contenían el análisis detallado de los hechos, la prueba y el derecho aplicado, siendo insuficiente lo consignado en el motivo décimo quinto de aquél;

Tercero

Que baste considerar para rechazar el recurso de casación en la forma que lo que la ley sanciona es la falta de consideraciones y no que éstas no sean aquéllas que las partes estiman que debieran ser, según su particular análisis y pretensión. En la especie, la sentencia que por esta vía se revisa, contiene los razonamientos que sustentan la decisión y que se refieren a una cuestión previa a la discusión de fondo, cual es, la legitimación activa de la demandante. Siendo así, el fallo no incurre en vicio alguno pues por una parte se advierte que contiene las consideraciones de hecho pertinentes y de otra, en lo relativo a los fundamentos de derecho, se aprecia que reprodujo las leyes aplicadas en la resolución del conflicto que enunciaba el a quo;

Cuarto

Que, en efecto, en lo relativo a la legitimación -que no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión- debe decirse que constituye un presupuesto procesal de toda acción que el juez está obligado a revisar, aún con independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, como ha acontecido en la especie;

Quinto

En consecuencia, no concurriendo en la especie el vicio alegado, el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado;

II.-Del recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que por el recurso se denuncian infringidos los artículos 6, 7 y 19 nº1 de la Constitución Política de la República y los artículos 19, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil;

Séptimo

Que, en primer lugar, se aduce que el fallo incurre en error de derecho al exigir al demandante...

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