Causa nº 5864/2006 (Casación). Resolución nº 25198 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332871314

Causa nº 5864/2006 (Casación). Resolución nº 25198 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2007

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,Marcos Libedinsky T.
Fecha02 Octubre 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec58642006-tip4-fol25198
Número de expediente5864/2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de octubre de dos mil siete.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, en autos rol Nº 15.625-04, don L.A.C.D. y otros deducen demanda en contra de Maruha Corporation y/o Maruha Trawl Corporation, representada por don C.B.G., a fin que se declaren sin efecto sus despidos, hasta la fecha en que se convaliden, mediante el entero de las cotizaciones previsionales y se ordene el pago de sus remuneraciones mensuales devengadas durante el período de separación de hecho, con costas. En subsidio, se declaren injustificados, indebidos e improcedentes, o sin causa legal, o carentes de motivos plausibles y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que indican, con costas.

Amplían el libelo, designando a Agencias Marítimas Broom y Compañía Limitada, representadas por don S.B.B., para ser notificada de la presente demanda, en representación de Maruha Corporation, emplazamiento que se realizó y respecto del cual se acogió incidente de nulidad, disponiéndose la notificación válida del libelo.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de falta de jurisdicción. En subsidio, hizo valer la ineptitud del libelo y la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. En subsidio, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que los actores prestaron servicios como tripulantes a bordo de una nave japonesa, de manera que la relación laboral se rige exclusivamente por las leyes japonesas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 430, acogió la excepci 'f3n de falta de jurisdicción por lo que careciendo de la facultad para conocer y juzgar las materias ventiladas en la presente causa, no se pronuncia sobre las demás pretensiones deducidas por las partes.

En contra de esta sentencia se alzaron los demandantes y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de siete de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 457, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda declarando nulo el despido de los demandantes y condenó a la demandada Maruha Corporation, representada por Agencias Marítimas Broom y Compañía Limitada, representada a su vez por don S.B.B., a pagar a los demandantes las remuneraciones a contar del 2 de septiembre de 2004 y por el lapso de seis meses, más intereses y reajustes; dispuso el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores, ordenando oficiar a la institución respectiva, con costas.

La demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su anulación y reemplazo por una que acoja la excepción de jurisdicción y rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 130, 98, 102, 96, 422, 162 y 480 del Código del Trabajo; artículos 279, 274 y 275 del Código de Derecho Internacional Privado; 7º incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República y 5º del Código Orgánico de Tribunales.

El recurrente refiere lo que es contrato de embarque, empleador y dependiente para estos efectos, conforme lo señalan los artículo 98, 102 y 96 citados e indica que, de acuerdo al artículo 130 del Código del Trabajo es requisito para la aplicación de la ley laboral chilena en naves extranjeras, como lo es el B.F.C.M. Nº 5, que dichas naves sean arrendadas o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos, lo que no ocurrió en este caso, por lo tanto dicha disposición fue vulnerada, al aplicar la ley chilena respecto de servicios prestados por tripulantes nacionales a bordo de nave extranjera, la que realiza labores en aguas extraterritoriales.

Luego señala que tampoco se aplicó el artículo 422 del Código del ramo, conforme al cual es competente el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se hayan prestado los servicios y, en la especie, el demandado tiene domicilio en Japón o los servicios se prestaron en un barco japonés.

A continuación, se dice en el recurso, que de acuerdo al artículo 279 del Código Internacional Privado, se debió reconocer la falta de jurisdicción, pues se trata de nave japonesa que no pesca en aguas chilenas y, por lo tanto, se sujeta a la ley del pabellón. Agrega que los artículos 274 y 275 de esa codificación se aplican a toda clase de materias, muy especialmente a las relaciones laborales.

Enseguida, el demandado asegura que se infringen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Constitución Política de la República, al rechazar la falta de jurisdicción y entrar a conocer del asunto de autos que trata de servicios prestados...

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