Causa nº 6567/2009 (Casación). Resolución nº 26530 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333032494

Causa nº 6567/2009 (Casación). Resolución nº 26530 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2011

JuezHaroldo Brito,Héctor Carreño,Pedro Pierry
Fecha23 Junio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec65672009-tip4-fol26530
Número de expediente6567/2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N°6567-2009, juicio ejecutivo, caratulado ?Agrícola Santa Ana S.A. con Tesorería General de la República?, la ejecutada Agrícola Santa Ana S.A. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil al haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, basado en que la circunstancia de haber cedido la Dirección del Trabajo la cobranza de multas impagas al Servicio de Tesorerías no significa que se altere la competencia del Juzgado del Trabajo que debe conocer esa materia; sin embargo, el juicio ejecutivo se tramita ante el juez tributario.

Segundo

Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados l os recursos establecidos por la ley, requisito al cual en la especie no se ha dado cumplimiento desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado y la impugnada es simplemente confirmatoria de aquélla.

Que, atendiendo a esa sola circunstancia se desestimará el recurso por esta causal.

Tercero

Que este recurso además se funda en la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que hace consistir en que la sentencia habría sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, la que el recurrente basa en que solicitó pronunciamiento acerca de las excepciones opuestas a la cobranza realizada por la Tesorería de las multas laborales que le impusieron a su representada durante los años 2002 y 2003, sin que se controvirtiera en el juicio la fecha en que se hicieron exigibles las referidas multas, limitándose la litis a resolver sobre la aplicación o no del estatuto laboral en materia de prescripción y no era pertinente decidir, como lo hicieron los jueces en la sentencia, que los plazos de prescripción se encontraban interrumpidos.

Cuarto

Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.

Quinto

Que en el motivo sexto de la sentencia de primer grado reproducido en la de segunda instancia se estableció que el plazo de cobro de las multas es de dos años, que se cuenta desde que éstas se hicieron exigibles, época que hace coincidir con la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva incoada en procedimi ento tributario, lo que aconteció el 10 deagosto de 2005 según los antecedentes administrativos Rol 690-2005 que tuvieron a la vista, de lo que se dejó constancia en el considerando segundo letra b) de dicho fallo, y en esa virtud los sentenciadores rechazaron...

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