Causa nº 6661/2009 (Casación). Resolución nº 35516 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333033110

Causa nº 6661/2009 (Casación). Resolución nº 35516 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2011

JuezRosa Egnem S.,Rosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.
Fecha12 Agosto 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec66612009-tip4-fol35516
Número de expediente6661/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de agosto de dos mil once.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 2.410-2007, la sociedad: Corredores de Propiedades Soledad Vidal Limitada, representada por doña M.S.V.H., dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios contra la sociedad Inmobiliaria Las Encinas Limitada, representada por don C.P.A.S., a fin que se condene a la demandada al pago de $4.302.165 más IVA, por comisión del precio de la compraventa del inmueble de autos, y el importe de $4.302.165 más IVA, como multa o pena convenida, intereses legales y costas.

La demandada contestó a fojas 34 y alegó la falta de legitimación pasiva de su parte y en subsidio opuso excepción de contrato no cumplido y no prestación de los servicios que pretende la demandante y también en subsidio pidió la rebaja del monto demandado.

El Tribunal de primera instancia por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 121 y siguientes, acogió la alegación de falta de legitimación pasiva, rechazando en consecuencia la demanda en todas sus partes, con costas.

La demandante apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de junio de dos mil nueve, escrito a fojas 166, la confirmó.

La demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la referida sentencia de segunda instancia, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo, en los términos que señala.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

248 Primero: Que el recurrente denuncia en primer lugar, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Indica que la demandada acompañó una copia de escritura pública que produce plena prueba sobre su calidad de sociedad comercial, infringiendo los sentenciadores el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que omitieron en su razonamiento la ponderación de la referida escritura y como consecuencia de ello, no aplicaron la legislación comercial a la que quedaba sujeta la demandada por la ?Propuesta de Compra?, en especial el artículo 328 del Código de Comercio, desde el momento que la sociedad firmó la escritura de compraventa de 23 de agosto de 2006, respecto del bien raíz materia del encargo.

En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 237, 328 y 329 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Expresa que en la cláusula cuarta de la escritura pública de constitución de la sociedad demandada se estableció que don C.A.S. ejerce su administración, quedando facultado para celebrar, entre otros, contratos de corretaje, de promesa de celebrar cualquier contrato, etc. En consecuencia, añade la sociedad demandada le confirió un mandato comercial al señor A., con el fin de cumplir el objeto de su giro, siendo su factor, por lo que le son aplicables las normas de los artículos 233 a 347 del Código de Comercio. Sostiene seguidamente que la demandada es responsable del pago de la comisión y multa, en virtud de la propuesta de compra suscrita por don C.A., puesto que el contrato celebrado con posterioridad a ella por el aludido factor, se encuentra en tres de las hipótesis del referido artículo 328, esto es las de los números 1, 3 y 4, bastando sólo con una para obligar a la sociedad. Respecto del artículo 329 del Código de Comercio, indica que se infringe al desechar la demanda por falta de legitimación pasiva, porque dicha norma dispone que los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos. Ejercitando tal derecho su parte dirigió su acción contra el comitente.

Por último, el compareciente señala que se infringen los a rtículos 1546 y 1560 del Código Civil. Sostiene que el hecho que la demandada se niegue a pagarle sus honorarios, atenta contra la buena fe que su parte tuvo al momento de pactar la promesa, toda vez que el contrato de compraventa celebrado por la demandada le fue muy beneficioso económicamente, ya que después de veinticinco días de suscribirlo vendió el mismo inmueble, obteniendo una ganancia de 1.000 unidades de fomento. Respecto de la vulneración del artículo 1560 expresa que existía una clara intención en cuanto a que la obligada fuera la propia sociedad demandada dedicada al giro de corretaje de propiedades, ya que dio en garantía un cheque por la suma de $23.000.000 para la compra, suscribió la escritura pública de compraventa y vendió el inmueble dentro de un plazo de veinticinco días, siguientes a su adquisición. Agrega que la intención de las partes está dada por sus propios actos.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:

  1. don C.A.S. y la sociedad demandante celebraron una comisión o mandato bajo la forma de una propuesta de compra, que contiene la obligación del primero de pagar honorarios a la última;

  2. don C.A.S. suscribió el documento descrito precedentemente en su calidad de persona natural.

Tercero

Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que, formando la sociedad demandada una persona jurídica distinta de los socios...

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