Causa nº 9423/2009 (Casación). Resolución nº 48943 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333037062

Causa nº 9423/2009 (Casación). Resolución nº 48943 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2011

JuezRosa Egnem S.,Patricio Valdés A.,Sergio Muñoz G.
Fecha04 Noviembre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec94232009-tip4-fol48943
Número de expediente9423/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos voluntarios, Rol N°9423-2009, cuya solicitante es doña S.P.G., facultada de conformidad a lo dispuesto en la cláusula novena de la escritura pública de resciliación parcial de fecha siete de febrero del año dos mil siete celebrada ante el Notario Público de la Agrupación de Comunas de Temuco, Melipeuco, Vilcún, Cunco, F. y Padre Las Casas don J.A.L.O. otorgándole poder especial a la referida para que proceda a suscribir los instrumentos públicos y privados que fueren necesarios a fin de rectificar cualquier error de referencia o salvar cualquier omisión en que se pudiera haber incurrido en este documento, o que fuera necesario otorgar con el objeto que los predios ?S.C.? o ?El Edén? y ?El Aromo? queden inscritos a nombre de doña M.T.G.E. o de su sucesión, por lo que requirió ante el Juzgado de Letras de Lautaro autorización judicial para proceder a inscribir la escritura de resciliación de contrato de compraventa celebrado entre doña E.E.C., doña M.T.G.E. y don J.L.P.G., en sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, por sentencia escrita a fojas 33, no se dio lugar a la solicitud de inscripción del contrato referido señalando que el contrato que se pretende resciliar produjo todos sus efectos en forma normal, por lo que la fallecida - doña E.E.C.- nada le transmitió en la sucesión de sus bienes a doña M.T.G.E. en relación al contrato de compraventa que se pretende resciliar, pues ya había dispuesto de estos bienes y esta disposición de bienes surtió en for ma legal todos sus efectos, motivo por el cual los efectos del contrato de compraventa resultan inmodificables para su heredera, a menos que la disposición no haya sido conforme a derecho, evento en el cual deberá impetrar la acción que corresponde al caso y no la resciliación del contrato; por lo demás, para que proceda la resciliación del contrato deben concurrir aquellos que participaron en su formación, situación que no ocurre en el caso sublite, motivo por el cual se rechaza la solicitud.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de veinte de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 51 la confirmó, sin modificaciones de fondo.

El demandante recurrió de casación en el fondo contra esta última decisión, a fin que esta Corte invalide el fallo y resuelva que la resciliación es válida, que involucra una transferencia de dominio y que por consiguiente el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro debe proceder a su inscripción a fin que se produzca la tradición de los inmuebles a que él se refiere a favor de doña M.T.G..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 686, 951, 1545, 2415 y 2493 del Código Civil y que se produce al confirmar el fallo de primer grado que no dio lugar a la solicitud de inscripción de la escritura pública en que consta la resciliación celebrada entre doña M.T.G.E. y don J.L.P.G.. En cuanto al primer error de derecho, expresa que al referirse al tiempo transcurrido entre la celebración del Contrato de Compraventa y el Contrato de Resciliación y señalar que habría operado la prescripción, se ha vulnerado el artículo 2493 del Código Civil al haberse declarado por el juez de primera instancia la prescripción de oficio cuando no fue alegada en el proceso. El segundo error de derecho dice relación con la infracción al artículo 686 del Código Civil, al determinarse en la sentencia que por el sólo hecho que el contrato de compraventa se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, ya no se podría resciliar ni transferir los inmuebles; o bien que ningún otro título que no sea el de compraventa sería apto para transferir un inmueble. Al respecto la le y habla de título y no de compraventa, de tal suerte que todo título apto y legítimo para transferir el dominio de inmuebles es título translaticio de dominio, como lo es en el caso de la resciliación. El tercer error de derecho desarrollado por la recurrente es la infracción al artículo 2415 del Código Civil al señalarse en la sentencia -como fundamento del rechazo de la solicitud- que ?el comprador como propietario de los predios realizó actos jurídicos sobre ellos..?, a juicio de la recurrente dicha circunstancia no impide la enajenación, tanto la hipoteca y como la prohibición voluntaria nunca impiden la enajenación. El cuarto error de derecho dice relación con la infracción al artículo 951 del Código Civil al señalar el sentenciador que nada le transmitió doña E.E.C. a su hija M.T.G.E., toda vez que el contrato de compraventa surtió en forma legal todos sus efectos, resultando inmodificables los mismos y agrega en el considerando octavo que para que proceda la resciliación del contrato de compraventa deben concurrir aquellos que participaron en su formación, situación que no ocurre en el caso. La recurrente señala que el heredero es el continuador legal del causante y ocupa su mismo lugar si éste si no hubiere fallecido, de tal forma doña M.T.G.E. comparece válidamente por doña E.E. en su calidad de única heredera, por lo tanto no impide la resciliación, por lo demás estimando que se le transfirieron los derechos y obligaciones de la causante, claramente le transmitió el derecho a resciliar. El quinto error de derecho dice relación con la infracción al artículo 1545 del Código Civil que se comete por el sentenciador al establecer requisitos de orden temporal que no se mencionan en el Código Civil; asimismo el efecto propio del contrato de compraventa es que el comprador adquirió el dominio pleno sobre los inmuebles, lo que le permite celebrar contratos sobre ellos y enajenarlos, que es lo que hizo al celebrar el contrato de resciliación que es un acto de enajenación, una compraventa en sentido inverso. Agrega la sentencia que el contrato de compraventa señala que el precio fue pagado de contado y que en ese evento debería impetrarse la acción de rescisión, en relación a lo referido en la sentencia l a recurrente indica que en virtud de la autonomía de la voluntad la parte vendedora está renunciando a recibir el precio y, a su vez, está llana a recuperar el inmueble, que la parte compradora desea restituirle. Cabe señalar que en cada uno de los casos hace presente la influencia que han tenido los errores de derecho en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que son hechos de la causa, los siguientes:

  1. Que el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres doña E.E.C., doña M.T.G. y don J.L.P.G. celebraron un contrato de compraventa de bien inmueble celebrada ante el Notario Público de la Agrupación de Comunas de Temuco, Melipeuco, Vilcún, Cunco, F. y Padre Las Casas don J.A.L.O., mediante el cual las primeras le vendieron al sr. P.G. el predio S.C. o El Edén, predio El Aromo y predio Angostura, según da cuenta la inscripción de propiedad de fojas 10 vuelta y siguiente, el precio de venta fue ciento un mil escudos pagados al contado.

  2. Que según da cuenta el documento de fojas 8 vuelta, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se procede a inscribir la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña E.E.C., siendo su única heredera universal su hija legítima doña M.T.G.E..

  3. Con fecha dos de febrero de dos mil siete, conforme da cuenta documento de fojas 3 doña M.T.G., por sí y como única heredera, y don J.L.P.G. celebraron el...

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