Causa nº 3036/2009 (Casación). Resolución nº 16432 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333039318

Causa nº 3036/2009 (Casación). Resolución nº 16432 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2011

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,Sonia Araneda
Número de expediente3036/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec30362009-tip4-fol16432
Fecha27 Abril 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos sobre reclamo de ilegalidad rol Nº 3036-2009, caratulados ?F.H.A. por don D.P.A. contra Alcalde de la I. Municipalidad de Pinto?, el actor ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el reclamo referido por extemporáneo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 141 letras a) y b) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Expresa que el plazo para reclamar de ilegalidad es de treinta días, contados desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones. Manifiesta que para que proceda esta última hipótesis deben concurrir tres requisitos, a saber: a) que exista una omisión; b) que esa omisión sea ilegal; y c) que se plantee un requerimiento de omisión. Sostiene que, para que exista una omisión, la Municipalidad debe encontrarse obligada a actuar, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que ésta no debía responder de determinada forma su solicitud de reincorporación o de reapertura del sumario administrativo luego de haber obtenido sobreseimiento definitivo en sede penal por no constituir delito los hechos investigados. Expone que el reclamo de ilegalidad se presentó contra el silencio negativo que es constitutivo de rechazo ilegal, el que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24, 65 y 66 de la Ley Nº 19.880 equivale a una resolución expresa. Por consiguiente, apunta que no procedía ningún requerimiento de omisión y asegura que su petición de pronunciamiento acerca de su solicitud de reincorporación o de reapertura del sumario administrativo no reviste dicha naturaleza, ya que el edil debía analizar los antecedentes y decidir si adoptaba alguna alternativa. Prosigue señalando que en el presente caso la Municipalidad omite pronunciarse cuando transcurre el plazo de diez días que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 19.880 sin que se pronuncie, encontrándose obligado jurídicamente a responder. Expresa que es la ley la que suple el silencio otorgándole un efecto jurídico, que puede ser negativo o positivo según la hipótesis. Asevera que en el caso sub lite correspondió a un silencio negativo, atendido que su solicitud era de índole patrimonial o bien correspondía al ejercicio de un derecho de petición.

SEGUNDO

Que, en segundo término, el impugnante acusa la vulneración de los artículos 1, 2, 24, 65 y 66 de la Ley Nº 19.880.

Explica que el fallo impugnado no consideró que dicho texto legal rige en carácter de supletorio en los procedimientos especiales, como el reclamo de ilegalidad reglado por la Ley Nº 18.695. Así, indica que a falta de norma que regule el caso de no pronunciamiento ante una solicitud como la planteada por su parte, debió considerarse que se trataba de un silencio negativo con arreglo a lo prescrito en los artículos 24, 65 y 66 de la misma Ley. Hace presente que dicho cuerpo legal no es una simple ley supletoria de procedimientos especiales, sino que es incluso derogatoria de disposiciones que sean contrarias a la misma, atendida su naturaleza de ley de bases.

Apunta que conforme al artículo 2º del mismo texto legal sus disposiciones son aplicables a las Municipalidades, en la especie los aludidos artículos 24, 65 y 66, los que la sentencia desconoce al contar el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad municipal desde el supuesto requerimiento y no desde que se certificó que la Municipalidad no emitiera pronunciamiento en el plazo de diez...

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