Causa nº 1175/2009 (Casación). Resolución nº 17101 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333040606

Causa nº 1175/2009 (Casación). Resolución nº 17101 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Abril de 2011

JuezPedro Pierry A.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente1175/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec11752009-tip4-fol17101
Fecha29 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 8.047 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don H.C.B. en representación de doña E.C.C.G. y de doña L.C.O.C., deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en juicio ordinario civil, en contra de la Sociedad Tulio Mosso y Compañía Limitada, representada por don S.R.M.H., a fin que se declare su responsabilidad en la muerte de don J.E.O.U., cónyuge y padre de las demandantes, respectivamente, y se la condene a pagar a la primera la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y a la segunda la de setenta millones de pesos ($70.000.000) por concepto de daño moral, y además la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y tres mil doscientos pesos ($8.563.200) a título de lucro cesante, todo con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo la incompetencia absoluta el tribunal. En subsidio, pidió declarar improcedente la demanda por cuanto su causa a pedir se apoya en dos tipos de materias, que deben ser conocidas por judicaturas distintas. Posteriormente, y en subsidio de lo anterior, impetró el rechazo del libelo por no ser efectivos los hechos en se funda y porque no concurren en la especia los supuestos que harían nacer la responsabilidad civil hecha valer. Termina señalando que los montos que se demandan por daño moral y lucro cesante no corresponden a la realidad, y que, habiéndose expuesto don J.O.U. imprudentemente al daño, procede la rebaja prudencial de la indemnización.

Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, escrita a fojas 110 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de daño moral a cada una de las demandantes, con reajustes e intereses, sin costas, y rechazándola en lo demás pedido.

Se alzó la demandada, mediante recurso de casación en la forma y apelación, y a su turno la demandante dedujo recurso de apelación. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de siete de noviembre de dos mil ocho, escrito a fojas 159 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y con nuevos argumentos, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para obtener que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto a la casación en la forma.

Primero

Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho en relación a las excepciones deducidas de incompetencia absoluta del Tribunal, en subsidio, de haberse abordado en el presente juicio materias que deben ser conocidas y resueltas por tribunales con distinta competencia en cuanto a la materia, y además, en cuanto al fondo de lo discutido, se desestimaron sin mayores argumentos las alegaciones de haberse producido el accidente objeto de la causa por un hecho de la víctima, o en su caso, tampoco se explicitan de modo suficiente las razones para la argumentación de su parte basada en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, de exposición imprudente al daño por parte del fallecido, lo que permite la reducción de la indemnización.

Hace presente que el fallo de segundo grado, no subsanó, -como lo anunciara al desechar el recurso de nulidad formal que la misma parte dedujo contra la sentencia de primera instancia- los errores y omisiones que por esta vía nuevamente se denuncian.

Explica además el recurrente que la sentencia atacada no contiene sino vagas referencias a la prueba testifical rendida por su parte, es timándola genéricamente como insuficiente, y, manteniendo fundamentos del fallo de primer grado concluye que la parte demandada no logró desvirtuar el hecho establecido de no haber contado el trabajador fallecido con los implementos de seguridad necesarios para la labor desarrollada ni con la supervisión adecuada, ello, a pesar de la abundante prueba producida al efecto.

Segundo

Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, tanto el juez de primera instancia, como los jueces de segundo grado que mantuvieron las consideraciones y fundamentos del a quo, se hicieron cargo de las excepciones y alegaciones hechas valer por la parte demandada, y en base a la...

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