Causa nº 908/2009 (Casación). Resolución nº 21445 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333042042

Causa nº 908/2009 (Casación). Resolución nº 21445 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso908/2009
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 908-2009, sobre juicio de declaración de prescripción de acciones de cobro de impuestos, la parte demandante, Inmobiliaria Jamarne Ltda., ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, en primer término, la recurrente denuncia la existencia de la causal consistente en haber sido dada la sentencia ?ultrapetita?, contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que el defecto se produjo porque el fallo se extendió a puntos que no fueron materia de debate, especialmente los contenidos en el recurso de apelación y por las partes en sus respectivos escritos. Alega que no se tuvo en cuenta que la demandante desde el año 1992 es la dueña del inmueble ubicado en calle M.M.N.° 999, Temuco, por lo que no tiene explicación que en los procesos administrativos de cobro de impuestos seguidos ante Tesorería aparezca como deudor y demandado un tercero ajeno ?que nunca fue propietario- y que, por consiguiente, la recurrente nunca fue requerida. Por último, reclama que no se consideró que sólo a partir del año 2005 Inmobiliaria J.L.. figuró en el rol de avalúo. Destaca que el fallo se basa en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 17.235 que señala que el impuesto grava al predio y que será pagado por el dueño o el ocupante; sin embargo, no repara en que se demostró que des de el año 1992 el dueño era a la vez el ocupante. Por otra parte, manifiesta que la sentencia no analiza el artículo 35 de la misma ley que dispone: ?Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deberán ser mantenido al día por el Servicio de Impuestos Internos?. Enfatiza que el fallo establece que la propiedad perteneció un tiempo a la sociedad I.J.C.L., empero se trata de una aseveración que carece de base.

SEGUNDO

Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que la causal se configura porque el fallo no analizó la prueba documental, especialmente la copia autorizada de la inscripción de dominio que corre a fojas 5677 vuelta N° 6434 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por la que se comprueba que la actora es dueña y poseedora inscrita del referido inmueble. Además, señala que acompañó documentos que acreditan que su parte figura como deudor moroso desde los años 1995 y 1997. Reprocha asimismo, que la sentencia tampoco elabora consideraciones para desestimar los fundamentos de la demanda y de la apelación.

TERCERO

Que en relación a la primera causal de casación, cabe señalar que los hechos que la fundamentan no constituyen el defecto de ultra petita, el que se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio no hace que se configure la causal. De manera tal que al negar lugar a la demanda en todas sus partes, no ha otorgado más de lo pedido ni se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión y por consiguiente no falla ultra petita.

CUARTO

Que en cuanto a la segunda causal invocada, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, procede señalar que aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada p orel reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en una falta de valoración de probanzas rendidas por su parte que...

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