Causa nº 1578/2009 (Casación). Resolución nº 27114 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333043110

Causa nº 1578/2009 (Casación). Resolución nº 27114 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1578/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de agosto de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°155-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don J.A.C. y otros diez trabajadores que se individualizan en el libelo de fojas 24, deducen demanda en contra de Contecno Ingeniería y Construcciones Limitada, representada por don D.G. y, subsidiariamente, contra la Municipalidad de Valparaíso, representada por don A.C.G. y contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo V Región, representado por don M.H.A., a fin que se declare que el despido de que fueron objeto es nulo, condenándose a las demandadas al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen entre la data de exoneración y su convalidación. Asimismo, pide los estipendios, imposiciones y demás prestaciones correspondientes al período que va desde la separación a la fecha en que efectivamente concluyan las obras para las que fueron contratados, ó, en subsidio, la indemnización sustitutiva del aviso previo, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, S.V.R. solicitó el rechazo de la acción por no tener su parte la calidad que se le imputa, como aparece de la normativa aplicable en relación a los programas habitacionales y el tenor del contrato de construcción de viviendas y mandato celebrado entre la demandada principal, los Comité de Viviendas ?dueños de las obras en que se prestaron los servicios-, la Municipalidad emplazada y Planificación e Ingeniería S.A., en el que no fue parte.

Se tiene por contestada la demanda, en rebeldía de Contecno Ingeniería y Construcciones Limitada y la Municipalidad de Valparaíso.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil och o, escrita a fojas 254 y siguientes, acogió la demanda de nulidad de despido, ordenando a la empleadora y demás entidades emplazadas el pago de la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones devengadas desde la fecha de separación de los actores hasta esa resolución. Asimismo, hace lugar a la acción deducida por incumplimiento de contrato, condenando a las demandadas a pagar los estipendios e imposiciones correspondientes al período entre la separación de los dependientes hasta el término anticipado de la convención por carta de 16 de diciembre de 2005, más los sueldo adeudados, todo con reajustes e intereses. Se omite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria del libelo.

Por resolución de catorce de mayo de 2008, agregada a fojas 409, el juez de primer grado complementó la decisión explicada, en cuanto a que la entidad municipal y al servicio demandados deberán pagar los conceptos otorgados, en su calidad de subsidiarias.

Se alzaron las dos últimas emplazadas y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de treinta y uno de diciembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la Municipalidad de Valparaíso y, en su lugar, rechazó las acciones deducidas en su contra; confirmando, en lo demás, la referida sentencia.

En contra de esta última resolución, los demandantes y el Servicio de la Vivienda y Urbanismo V Región deducen recursos de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia con las infracciones de ley que denuncian y que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, solicitando su invalidación y la dictación del fallo de reemplazo que describe.

Considerando:

Primero

Que los actores denuncian la infracción de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, aplicables a la época de los hechos, arguyendo que ellos establecen la responsabilidad subsidiaria del dueño de una obra o faena respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, otorgándole a aquél, a su vez, el derecho ?cuando lo solicitare- a ser informado por estos últimos sobre el monto y estado de cumplimiento de los referidos derechos, y facultándole la retención de los pagos pertinentes cuando, ejercida la prerrogativa, no se le probara la observan cia de la legislación en la materia y fuere condenado a solucionar -en su calidad- las prestaciones pendientes.

Ha sido establecido como hecho de la causa en la sentencia de primer grado, señalan los demandantes, que la Municipalidad de Valparaíso detentaba la calidad de dueña de la obra, conjuntamente con el Serviu V Región, según se desprende, entre otros factores, del hecho que la primera contrató a su empleadora y era la encargada de los pagos correspondientes, con cargo a los dineros que al efecto le traspasaba la segunda entidad. Por otra parte, era al organismo municipal al que la contratista le debía entregar la boleta de garantía respectiva y el que, finalmente, puso término al contrato de la demandada principal.

De acuerdo a lo expuesto, alega la recurrente, a la luz de los instrumentos allegados y los razonamientos que se dan por reproducidos, la conclusión de los sentenciadores que estimó ajena a la entidad edilicia la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa constructora constituye un error, especialmente si se considera que aquélla era la que hacía los estados de pago y tenía la boleta de garantía en su poder, lo que demuestra que era la única con posibilidades de retenerlos ante los incumplimientos.

Finalmente, los dependientes desarrollan la influencia que a su juicio tuvieron los yerros descritos en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que la nulidad de fondo impetrada por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo V Región, se funda igualmente en el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, cuya errónea interpretación se habría concretado: 1) al no considerarse por los jueces de la instancia, a la hora de imputar responsabilidad subsidiaria, como dueño de la obra, empresa o faena al propietario de la misma; 2) por entender éstos que el origen de dicha carga viene determinado, únicamente, por la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del subcontratista; 3) al entender propias de su parte funciones reservadas por la normativa a otras entidades, según la reglamentación del fondo solidario de que se trata e identificando ?erróneamente- al dueño con el principal del negocio, que financia, dirige y ejecuta.

rdr0 Se quebranta asimismo, entonces, por tratarse de la inteligencia de los preceptos, lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil por cuanto, abandonando su claro tenor literal, el sentido natural y obvio de las palabras y su contexto, se le ha dado a la palabra ?dueño? un significado distinto.

Luego de explicar los principales aspectos del proyecto en que incide el litigio y haciéndose cargo del primer error anotado, el servicio emplazado insiste en la vulneración de las disposiciones que contienen la institución y las interpretativas ya mencionadas, en tanto la decisión desvía la hermenéutica de la norma de su único referente jurídico claro y que es el derecho real de dominio, ignorando el sentido natural y obvio de la palabra. Según esta directriz, necesariamente debió absolverse a su parte de cualquier obligación, pues no ha sido el dueño de la obra en cuestión y porque sus intervenciones en el proyecto de que se trata se reducen a entregar materialmente los subsidios a los interesados y contratar la asistencia técnica para el seguimiento y acompañamiento de la obra, las que no lo hacen dueño del proyecto. Lo mismo se desprende de la cláusula segunda del contrato de construcción, en que se deja constancia que las 500 viviendas se edificarán en terrenos de propiedad de los Comités y estos son los que, en el permiso de edificación aparecen como los dueños de las obras, junto con la demandada principal.

De lo contrario, explica el segundo demandado subsidiario, se incurriría en un contrasentido porque por la vía del DS N°155, se derogaría el DL N°1263 sobre Bases Financieras de la Administración del Estado y la Ley de Presupuesto, pues al hacer responsable a un servicio público por su contratación de asistencia técnica y entrega de subsidio, se hace disposición de los bienes fiscales con los que se habrá de responder por la carga de que se trata, lo que atenta contra la...

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