Causa nº 1347/2009 (Casación). Resolución nº 26301 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333043474

Causa nº 1347/2009 (Casación). Resolución nº 26301 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Número de expediente1347/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec13472009-tip4-fol26301
Fecha06 Agosto 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 771-2007 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña N.O.M., en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de Lan Airlines S.A., representada por don V. De La Fuente Goic, solicitando que ésta sea acogida y se condene a la demandada al pago de una multa, con costas.

La parte denunciada solicitó el rechazo de la denuncia formulada en su contra porqué no ha incurrido en las conductas atentatorias a la libertad sindical que se le atribuyen.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 170 y siguientes, acogió la denuncia por práctica antisindical y condenó a la demandada al pago de una suma equivalente a treinta Unidades Tributarias Mensuales en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y de $483.000 por cuotas sindicales adeudadas, sin costas.

La denunciada recurrió de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 270, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, sin modificaciones

En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 311, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer el de fondo.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4, 289 letra a), 291 y 478 del Código del Trabajo. En cuanto al primer error de derecho señala qu e éste se ha producido por falsa aplicación del artículo 291 del Código antes citado, invocado en los motivos 2° y 7° del fallo de alzada, pero éste no ha formado parte de la litis, de modo que su aplicación, ya no de un modo accesorio o indirecto sino por vía principal y directa, no puede sino resultar falsa. Al efecto, si se atiene a los hechos objeto del proceso, entre otros, el supuesto no descuento por parte de su representada de cuotas sindicales de trabajadores de la empresa Transporte Aéreo S.A., es evidente que la norma típica y especial aplicada, carece de relación inmediata como sustrato normativo abstracto al caso en cuestión. Todo lo anterior, lleva a concluir que ha existido una conducta errática de parte de los sentenciadores por la falta de claridad de la norma por la que ha sido sancionado, se pregunta si es la del artículo 289 letra a) del Código Laboral o la del 291 del mismo cuerpo legal. En suma, no es posible que en nuestro derecho se condene a una persona sin tener claridad respecto del ilícito imputado. El segundo error de derecho lo constituye la falsa aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo, ya que este proceso no versa en caso alguno sobre modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, según expresa el motivo octavo del fallo de primer grado. Para analizar la infracción denunciada debe tenerse en cuenta que, en este caso, no se trata de algunas de las hipótesis allí contenidas sino de circunstancias muy diversas. En efecto, dicha norma no dice relación alguna con los hechos establecidos en el fallo, en el cual se indica que se han suscrito una serie de finiquitos con su representada lo que excluye la figura jurídica de la continuidad de la empresa a que en ella se alude. Lo anterior comprueba, en forma fehaciente, la falsa aplicación de la indicada disposición legal. El tercer error de derecho se ha producido por la errónea aplicación de la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, por las siguientes razones, en primer lugar: porque se ha prescindido del elemento subjetivo del tipo, esto es, de culpa o dolo; y, en este caso, es evidente que existe ausencia de estos factores de imputación, lo que se corrobora por su redacción, al usar los términos ?injustificadamente? y ?maliciosamente? y de lo que al respecto ha sido resue lto por esta Corte en diversos fallos que particulariza. En segundo lugar, porque se ha prescindido de la exigencia de resultado, es decir, es necesario que exista un atentado contra la libertad sindical, la contraparte no probó la existencia de la lesión, pero igualmente la sentencia acogió la denuncia. En consecuencia, si no hay atentado contra la libertad sindical no hay ilícito alguno. Así también lo ha entendido la doctrina ius laboralista y la jurisprudencia de esta Corte en fallos que también se individualizan. En tercer lugar, la norma aplicada es un tipo genérico y no especifico, lo que se observa de su sola lectura, porque de ella no se contempla que la supuesta conducta de no descontar la cuota sindical esté comprendida en alguna de las situaciones que a la misma indica. Por último, alega...

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