Causa nº 1419/2009 (Casación). Resolución nº 19878 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333044842

Causa nº 1419/2009 (Casación). Resolución nº 19878 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2011

JuezDe Obras Públicas,Nibaldo Segura,Pedro Pierry
Fecha17 Mayo 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec14192009-tip4-fol19878
Número de expediente1419/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol ingreso Corte N° 1.419-2.009, sobre juicio ordinario de nulidad de acto administrativo, caratulados ?Junta de Vigilancia de la Última Sección del Río Mapocho, Asociación de Canalistas del Canal Bajo Esperanza y Asociación Canal de Mallarauco con Superintendencia de Servicios Sanitarios?, por sentencia del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 402, se acoge la demanda sólo en cuanto a lo pedido en el numeral 1° del petitorio de la demanda, y en consecuencia, se declaran nulos los oficios ordinarios N° 1422 de 3 de octubre de 1995; N° 587 de 18 de agosto de 1996; N° 767 de 22 de marzo de 1999; y N° 196 de 24 de enero de 2002, todos emanados de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sin costas.

En contra de dicha sentencia las demandantes, la tercera coadyuvante y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 598 bis, revoca el fallo en cuanto por su sección resolutiva A) acogió parcialmente la acción deducida y declaró que la demanda quedaba íntegramente re chazada, y confirmó en lo demás decidido el mismo fallo. Además condenó a las actoras al pago de las costas del juicio y de la instancia.

Contra esta última resolución las demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca en primer término el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Explica que la cuestión sometida al conocimiento del tribunal era de derecho estricto y que así lo entendió el sentenciador de primer grado cuando decidió no recibir la causa a prueba y citar a las partes a oír sentencia. Luego, agrega, conociendo una reposición en contra de dicha decisión, se la denegó por la circunstancia de no existir en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, reiterando que se trataba de una materia de derecho estricto. Dicha resolución, señala, no fue objeto de apelación por ninguna de las partes como tampoco se interpuso recurso de casación en la forma para por esta vía obtener la apertura de un término probatorio. De este modo, afirma, todas las partes del juicio aceptaron explícitamente que se omitiera la recepción de la causa a prueba.

No obstante lo anterior, expone, la sentencia de segunda instancia se funda en que no se habrían acreditado perjuicios derivados de los actos impugnados, cuestión que se desprende claramente de los considerandos octavo, décimo séptimo y vigésimo primero, razonamientos en los cuales se sostiene que la nulidad, como toda sanción, requiere de perjuicio para que se configure, y que en el proceso no se habría comprobado ?que el modo de entender el aludido artículo 61 haya producido algún agravio a quienes han presentado la demanda de autos, la que por todo lo expuesto no puede prosperar y debe ser desestimada??. De este modo, razona, el fallo recurrido se pronunció respecto de hechos que no se habrían acreditado, en circunstancia que no estaba discutida la inexistencia de hechos sustanciales y controvertidos en este juicio.

Indica que el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil establece: ?el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior?. Señala que esta norma establece el límite de acción que tiene el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelación, estando facultado para enmendar la resolución materia del recurso, pero en ningún caso puede corregir el procedimiento que le dio origen, ya que para ello existe el recurso de casación en la forma.

Indica que la sentencia recurrida infringe la norma transcrita en los considerandos octavo, décimo séptimo y vigésimo primero al establecer que no se acreditó que los actos cuya nulidad se demanda hayan producido agravio o perjuicios, modificando así el procedimiento de primera instancia, extendiéndose de esta manera a puntos no sometidos a su decisión, incurriendo de esta forma en el vicio de ultra petita.

Afirma que si la Corte de Apelaciones de Santiago no hubiera incurrido en esta causal de casación no podría haber resuelto que se rechazaba la demanda por la falta de acreditación de perjuicios, ya que era un hecho inamovible del proceso que el agravio sufrido por las demandantes no estaba discutido.

SEGUNDO

Que a continuación invoca la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia haya sido dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Sostiene que el fallo recurrido da por establecido en los considerandos octavo y vigésimo primero que para que proceda la nulidad de derecho público de un acto administrativo es requisito esencial que dicho acto ocasione un daño o perjuicio, sin embargo omite cualquier mención de la norma legal de la que emanaría esa exigencia. Señala que la misma resolución considera que ello constituye un axioma jurídico y lo fundamenta en una serie de institutos procesales que para estos efectos considera equivalentes a la nulidad de derecho público. Esta conclusión, afirma, requería necesariamente un fundamento legal expreso por cuanto parte importante de la doctrina y jurisprudencia estima que para que proceda la declaración de nulidad de derecho público, basta que se constate la transgresión de una norma legal de rango constitucional.

En cuanto a la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo de lo fallado, expresa, que la inexistencia de normas que sirvan de fundamento a la decisión lleva a la conclusión de que lo decidido no tiene sustento jurídico al exigir requisitos que la Constitución Política de la República no contempla para la procedencia de la nulidad de derecho público, razón por la cual, de no haberse incurrido en ese vicio debió haberse confirmado la sentencia de primer grado.

TERCERO

Que en lo que interesa al recurso, cabe tener presente que en esta causa se requirió por los demandantes la declaración de nulidad de las instrucciones contenidas en una serie de oficios ordinarios emanados de la Superitendencia de Servicios Sanitarios, ya que se sostuvo que a través de ellas dicha entidad se había arrogado facultades que no tenía ya que habría autorizado que los servidores públicos sanitarios de recolección y limpieza de las aguas servidas pudieran darles a éstas el destino que estimaran conveniente, habría dispuesto que no estaban obligadas a abandonarlas, les habría asignado propiedad sobre ellas y las habría facultado para utilizarlas y comercializarlas.

Al contestar la demanda, la Superintendencia de Servicios Sanitarios sostuvo que ninguno de los oficios ordinarios cuya nulidad se pretende constituyen una instrucción dirigida a las empresas para el cumplimiento de las leyes y reglamentos del sector, ninguno de ellos se dirige a la generalidad de las empresas, no ordenan o precisan el cumplimiento de obligación alguna que tengan las empresas sanitarias, como tampoco sirven de base o presupuesto legal necesario para la validez de un acto administrativo, ni conceden o extinguen derechos de ninguna especie, de esta manera, precisa sólo se trata de manifestaciones del derecho de petición, toda vez que ellos responden a requerimientos de información que le fueran dirigidos en su calidad de autoridad encargada del tema, ya sea por empresas particulares como por autoridades públicas.

En otro orden de consideraciones agrega que en la demanda no se advierte cuál es el interés jurídico actual que existiría para los efectos de solicitar la declaración de nulidad de los ordinarios a los que se ha hecho referencia.

Respecto de este último tema, al evacuar la réplica las demandantes expusieron que se obraba en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, por lo que para los efectos de demandar la nulidad de determinados actos administrativos sólo se requería la denuncia de una infracción constitucional, sin que sea necesario sostener la existencia de interés actual. Sin perjuicio de lo anterior, señalan, su interés lo constituye el evitar que las empresas sanitarias dejen de cumplir con su obligación legal, y en el caso específico de la Región Metropolitana, en la que se encuentran las asociaciones demandantes, priven al río Mapocho de ser alimentado de aguas que los regantes usan para sus cultivos.

CUARTO

Que para los efectos de resolver el rechazo de la demanda los sentenciadores de segundo grado consignaron que el contenido de todos los ordinarios estaba referido al parecer jurídico de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en relación con la propiedad de las aguas servidas tratadas, sin que correspondiera a los tribunales de justicia determinar si el criterio sustentado por la demandada era correcto o incorrecto. Expusieron que de esta forma sólo se podía analizar si la autoridad requerida se había arrogado competencias que la ley no le otorga o se había excedido en aquellas que le son propias. De lo contrario...

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